JUICIO PARA LA PROTECCÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: ST-JDC-2419/2012 Y ST-JRC-29/2012 ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y GINA ARACELI ROCHA RAMÍREZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DIANA GABRIELA GUTIÉRREZ CALDERÓN.
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.
SECRETARIOS: ISRAEL HERRERA SEVERIANO y JESÚS ANCIRA JIMÉNEZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.
Vistos para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-29/2012 y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-2419/2012 promovidos, el primero, por el Partido Acción Nacional, y el segundo, por Gina Araceli Rocha Ramírez, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Colima, a fin de controvertir la sentencia dictada el uno de agosto del año en curso, en los juicios de inconformidad y para la defensa ciudadana electoral, identificados con los números de expedientes JI-20/2012 y su acumulado JDCE-19/2012, a través de la cual se confirmó la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso en dicha Entidad, y
RESULTANDO
I. Jornada electoral. El uno de julio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a diputados al Congreso del Estado y miembros del ayuntamiento en el Estado de Colima.
ll. Asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional. En sesión de once de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima asignó diputados locales por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado.
III. Juicios de Inconformidad y para la defensa ciudadana electoral. El catorce de julio del presente año, el Partido Acción Nacional, a través de su representante legítimo y la C. Gina Araceli Rocha Ramírez, promovieron Juicios de inconformidad y para la defensa ciudadana, respectivamente, en contra del acuerdo número 49, relativo a la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, para la integración del Congreso del Estado para el periodo constitucional 2013-2015.
IV. Fallo reclamado. El uno de agosto del año en vigor, el Tribunal Electoral del Estado de Colima, emitió resolución en la que confirmó la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso de dicha entidad federativa.
V. Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del cuidadano. El cinco de agosto siguiente, Jaime Alberto Hernández Ramos, quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y la C. Gina Araceli Rocha Ramírez interpusieron el juicio de revisión constitucional y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, que ahora se resuelven, en contra de la sentencia a que se refiere el numeral anterior.
VI. Remisión del expediente. El siete siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Colima, a través de los oficios TEE-SGA-150/2012 y TEE-SGA-151/2012, remitió los originales de los expedientes de que se trata, a esta Sala Regional, para los efectos previstos en los artículos 19 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Turno. Mediante proveído de ocho de agosto del año en curso, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes ST-JRC-19/2012 y ST-JDC-2419/2012, turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual se cumplió a través de los oficios TEPJF-ST-SGA-4499/12 y TEPJF-ST-SGA-4498/12, signados por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.
VIII. Terceros interesados. En los asuntos de marras, el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y Diana Gabriela Gutiérrez Calderón comparecieron como terceros interesados, tal y como se desprende de los escritos de fecha ocho de agosto del año en curso.
IX. Radicación y admisión. Mediante autos de trece de agosto del año que trascurre, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación y admitió a trámite las demandas.
X. Requerimiento y cumplimiento. Mediante proveído de siete de septiembre de esta anualidad, se solicitó información al Tribunal Electoral a efecto de contar con elementos necesarios para resolver el presente asunto; el cual se tuvo por cumplimentado el doce de septiembre siguiente.
XI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de dictar resolución, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos c) y d) 4, 6, 83, párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, así como de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por un instituto político y una ciudadana en su calidad de candidata a diputada local para integrar el Congreso del Estado de Colima, para controvertir la resolución emitida por un tribunal local, en la que, a su vez, se confirmó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa en los juicios identificados con las claves ST-JRC-29/2012 y ST-JDC-2419/2012, en virtud de que los actores aducen, en lo medular, motivos de inconformidad y pretensiones semejantes, puesto que combaten el mismo acto de autoridad, consistente en la resolución de uno de agosto de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 y 87 del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-29/2012 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-2419/2012, por ser éste el más antiguo.
Lo anterior, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes, así como para evitar que se dicten sentencias contradictorias en asuntos que están íntimamente vinculados y que ameritan una resolución en conjunto; en virtud de la similitud en los agravios formulados en cada uno de ellos.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Causales de improcedencia. De conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento es cuestión de orden público y por ende, su estudio resulta preferente, pues de presentarse alguna de estas, imposibilitaría el estudio del fondo de los presentes juicios.
En el caso, esta Sala Regional advierte que el tercero interesado -Partido Revolucionario Institucional- en el juicio ciudadano y en el juicio de revisión constitucional- expresa, la existencia de una causa de improcedencia, al referir que el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que toda impugnación debe mencionar los hechos en que se basa, así como los agravios que le causen el acto o la resolución y los artículos presuntamente violados. En ese tenor, al expresar cada agravio, el actor o los actores deben exponer las argumentaciones necesarias para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, situación que según el tercero, no se llevó a cabo en las demandas de los presentes juicios.
De manera que, en concepto del tercero interesado los demandantes -Gina Aracely Rocha Ramírez y Partido Acción Nacional- en sus respectivos escritos, no exponen hechos ni agravios en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en razón de que ambos, se limitan a señalar los mismos hechos que citaron ante la instancia primigenia, y no hacen análisis de nuevos agravios, ni citan los preceptos, que estiman, le son conculcados, sino se limitan a señalar los mismos hechos y a transcribir los agravios que adujeron ante la autoridad responsable.
Una vez indicado lo anterior, esta Sala Regional considera que la causa de improcedencia aducida por el tercero interesado, se debe desestimar por las siguientes razones.
El artículo 9, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que los actores en un medio de impugnación, tienen la carga de mencionar de forma expresa y clara los hechos en que sostienen su impugnación, así como los agravios que les causa el acto o la resolución controvertida, y los preceptos presuntamente violados. Además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
De esta forma, para la procedencia de cualquier medio de impugnación electoral, el ordenamiento legal de referencia, impone como obligación la de mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución reclamada.
Sin embargo, contrario a lo aducido por el tercero interesado, el requisito de mérito se encuentra satisfecho, en virtud de que de la lectura integral del juicio ciudadano y del juicio de revisión constitucional de mérito, se advierte claramente un capítulo de agravios, cuyas manifestaciones formuladas por la ciudadana y por el partido actor en ese apartado de sus respectivas demandas, válidamente deben tenerse como constitutivas de agravios; en razón de que en términos generales, los accionantes expresan hechos y argumentos tendentes a evidenciar la eventual ilegalidad de la resolución controvertida y la supuesta inconstitucionalidad del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima.
Además, en atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la ley procesal referida, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda, constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación, presentación y formulación o construcción lógica.
Más aún, si se toma en cuenta que los motivos de inconformidad expuestos, con independencia de si son o no idóneos para combatir la resolución reclamada, por cuanto se demuestra o no la afectación del interés jurídico de los enjuiciantes, es una cuestión que no debe resolverse a priori, ya que de proceder así se estaría prejuzgando sobre su eficacia; tal como se establece, mutatis mutandis, en la jurisprudencia cuyos datos de identificación y rubro son: número P./J. 135/2001. 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XV, Enero de 2002; Pág. 5 de rubro "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE."
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera infundada la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado; además, de oficio, no advierte que se actualice alguna otra; por lo que se procede al análisis de los presupuestos procesales.
CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. En cuanto a este medio de impugnación, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen.
a) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal antes invocado, contado a partir del día siguiente, al de aquél en que el demandante tuvo conocimiento de la resolución impugnada.
En efecto, como se advierte de las constancias que informan del juicio que se resuelve, la sentencia reclamada se notificó al hoy instituto político actor, el uno de agosto del año en curso, en tanto que el libelo inicial fue presentado ante el tribunal responsable, el cinco de agosto siguiente, respectivamente; esto es, al cuarto día de su notificación, de ahí que se tenga presentado oportunamente.
b) Requisitos de forma del escrito de demanda. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que se hace constar el nombre del enjuiciante; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a juicio del instituto político causa la resolución combatida, así como los preceptos presuntamente violados, además de que consignan el nombre y firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación. El Partido Acción Nacional, se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1 dispone que este medio impugnativo, sólo puede ser promovido por los partidos políticos.
En la especie, es un hecho público y notorio para esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el mencionado instituto político tienen ese carácter; por tanto, resulta manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.
d) Personería. El ciudadano Jaime Alberto Hernández Ramos, representante propietario del Partido Acción Nacional, quien presenta la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, está facultado para ello, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de la persona que interpuso el juicio de inconformidad local número JI/20/2012 al cual le recayó la resolución que hoy se impugna; además, el citado promovente tiene acreditada esa calidad ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, como se advierte de la constancia que obra a foja 37 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-29/2012; asimismo, tal carácter le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Por tanto, como se señaló, el requisito de mérito está colmado.
e) Definitividad y firmeza. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen concomitantemente, acorde a la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, como medio de impugnación excepcional y extraordinario, que la resolución contra la que se encauce, sea definitiva y firme, es decir, que no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, o bien, a través de su revisión por el superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieren visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o en razón de que los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.
Al respecto resulta, aplicable la jurisprudencia identificada con la clave 23/2000, consultable en las páginas 253 y 524 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, emitida por este órgano jurisdiccional, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL."
En el caso, se satisface dicha hipótesis de procedencia, dado que contra la resolución impugnada, la legislación adjetiva electoral del Estado de Colima, no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.
f) Violación a un precepto constitucional. El accionante manifiesta expresamente que con la determinación impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indistintamente, de manera que, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que el demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del asunto impugnado; en consecuencia, cabe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 02/97, sustentada por la Sala Superior, consultable en las páginas 380 y 381, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, Volumen "Jurisprudencia" de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA."
g) La violación aducida puede ser determinante. También se encuentra colmado el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
Lo anterior, obedece a que los agravios formulados en la demanda de mérito, se encuentran encaminados a evidenciar la ilegalidad de la resolución impugnada, habida cuenta que, en concepto del demandante, la responsable indebidamente confirmó el acuerdo emitido por el Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante el cual, a decir del enjuiciante, se aplicaron indebidamente las reglas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo que provocó que no se le asignaran los diputados que debieran corresponderle; situación que generaría una alteración en la composición del Congreso de esa entidad federativa; de ahí que, en la especie, se tenga por colmado este requisito.
h) Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; también se encuentran colmados, si se toma en cuenta que los diputados electos a la Legislatura del Congreso del Estado de Colima, tomarán posesión de sus cargos el uno de octubre de dos mil doce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de su Constitución Política, en relación con artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la citada entidad federativa.
i) En cuanto a los terceros interesados.
A) Partido Revolucionario Institucional.
1) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional que ahora se resuelve, compareció Martín Flores Castañeda, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, en el plazo previsto para tal efecto, según se desprende de la razón de publicitación y de retiro de las cédulas de notificación en estrados, realizada por la responsable; de ahí que se cumpla con el requisito de haber comparecido de forma oportuna.
2) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hacen constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor.
3) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los argumentos señalados en su escrito de comparecencia se advierte que éste, tiene un derecho incompatible con el que pretende el actor.
B) Partido Verde Ecologista de México.
1) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional que ahora se resuelve, compareció Mariano Trillo Quiroz, en su carácter de Secretario General del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, como tercero interesado, en el plazo previsto para tal efecto, según se desprende de la razón de publicitación y de retiro de las cédulas de notificación en estrados, realizada por la responsable; de ahí que se cumpla con el requisito de haber comparecido de forma oportuna.
2) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hacen constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor.
3) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los argumentos señalados en su escrito de comparecencia se advierte que éste, tiene un derecho incompatible con el que pretende el actor.
QUINTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del término de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal antes invocado, contado a partir del día siguiente, al de aquél en que la demandante tuvo conocimiento de la resolución impugnada.
En efecto, como se advierte de las constancias que informan al juicio que se resuelve, la sentencia reclamada se notificó a la actora el uno de agosto del año en curso (foja 434 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-29/2012), en tanto, que el libelo inicial fue presentado ante el tribunal responsable el cinco de agosto siguiente; esto es, al cuarto día de su notificación.
b) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna. En ella consta el nombre y firma autógrafa de la actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicho acto le causa y se señalan los preceptos presuntamente violados.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de una ciudadana que por sí misma y ostentándose con el carácter de candidata a diputada plurinominal para integrar la Legislatura del Estado de Colima, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, dado que contra la resolución impugnada, la legislación adjetiva electoral del Estado de Colima, no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.
e) En cuanto a los terceros interesados.
A) Partido Verde Ecologista de México.
1) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que ahora se resuelve, compareció Mariano Trillo Quiroz, en su carácter de Secretario General del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, como tercero interesado, en el plazo previsto para tal efecto, según se desprende de la razón de publicitación y de retiro de las cédulas de notificación en estrados, realizada por la responsable; de ahí que se cumpla con el requisito de haber comparecido de forma oportuna.
2) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hacen constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones; así también, se formula la oposición a las pretensiones de la parte actora.
3) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del Partido Verde Ecologista de México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los argumentos señalados en su escrito de comparecencia se advierte que éste, tiene un derecho incompatible con el que pretende el actor.
B) Partido Revolucionario Institucional.
1) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, compareció Hugo Ramiro Vergara Sánchez, en su carácter de Comisionado Suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, en el plazo previsto para tal efecto, según se desprende de la razón de publicitación y de retiro de las cédulas de notificación en estrados, realizada por la responsable; de ahí que se cumpla con el requisito de haber comparecido de forma oportuna.
2) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hacen constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones; así también, se formula la oposición a las pretensiones de la parte actora.
3) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los argumentos señalados en su escrito de comparecencia se advierte que éste, tiene un derecho incompatible con el que pretende la actora.
C) Diana Gabriela Gutiérrez Calderón.
1) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, compareció Diana Gabriela Gutiérrez Calderón, en su carácter de Diputada electa en cuarto lugar en la lista de Representación Proporcional presentada por el Partido Revolucionario Institucional, personalidad reconocida ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el plazo previsto para tal efecto, según se desprende de la razón de publicitación y de retiro de las cédulas de notificación en estrados, realizada por la responsable; de ahí que se cumpla con el requisito de haber comparecido de forma oportuna.
2) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hacen constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones; así también, se formula la oposición a las pretensiones de la parte actora.
3) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de Diana Gabriela Gutiérrez Calderón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los argumentos señalados en su escrito de comparecencia se advierte tiene un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
SEXTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada, en lo que al caso interesa, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:
“C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del Estado de Colima, como máxima autoridad jurisdiccional electoral en la entidad y en ejercicio de su jurisdicción, de conformidad con los artículos 86 BIS, fracciones IV y V, inciso b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 269, fracción I, 270 y 279, fracción I del Código Electoral del Estado de Colima; 1o., 4o., 5o., incisos c) y d), 22, 57 y 63 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, 1o., 7o., último párrafo y 47 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de los Juicios de Inconformidad, y para la Defensa Ciudadana Electoral, interpuestos por el Partido Acción Nacional, por conducto de su Comisionado Propietario ante la autoridad electoral responsable, y por la ciudadana Gina Araceli Rocha Ramírez, por su propio derecho y en su carácter de candidata a Diputada Local por el Principio de Representación Proporcional, postulada por el instituto político antes aludido, para controvertir el acuerdo número 49, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en la Séptima Sesión Extraordinaria del Proceso Electoral Local 2011-2012 del 11 once de julio del presente año, relativo a la asignación de Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional, para integrar el Congreso Local para el período constitucional 2012-2015.
Por lo que, resulta evidente que los referidos medios de impugnación se encuentran vinculados con el Proceso Electoral Ordinario Local 2011-2012, relativo a la renovación del poder legislativo local, razón por la cual, es inconcuso que la competencia para conocer y resolver la controversia planteada se actualiza para este Órgano Jurisdiccional Electoral.
SEGUNDO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9o., fracciones I y III, 11, 12, 21, 56 y 65 de la Ley Estatal de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, de que no se observa que se actualice alguna causal de improcedencia o sobreseimiento a que refieren los artículos 32 y 33 del citado ordenamiento.
1. Oportunidad. Se tiene solventado, toda vez que del análisis que se realizó a las constancias de autos y preceptos legales antes transcritos, se arribó a la conclusión de que los juicios fueron presentados dentro del plazo de los 3 tres días y horas hábiles señalados en los artículos 11 y 12 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acuerdo número 49, hoy impugnado, se aprobó por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, el 11 once de julio de 2012 dos mil doce y que los impetrantes tuvieron conocimiento ese mismo día, por tanto, los tres días hábiles a que se refieren los numerales antes señalados, corresponden el primero al 12 doce, el segundo al 13 trece y el tercero al 14 catorce, todos del mes de julio del 2012 dos mil doce, y los medios de impugnación en que se actúa se presentaron a las 12:36 doce horas con treinta y seis minutos y 12:38 doce horas con treinta y ocho minutos del 14 catorce de julio de 2012 dos mil doce, tal y como consta en los escritos de demanda el asiento de recibo correspondiente, así como en las certificaciones levantadas por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, el 15 quince de julio del año en curso, para tal efecto, y que obran agregados en autos.
2. Forma. Por otra parte, del estudio de los requisitos esenciales se concluye que se cumplen con los mismos, ya que, las demandas del Juicio de Inconformidad y del Juicio para la Defensa Ciudadana Electoral que nos ocupa, se presentaron por escrito ante este Tribunal Electoral y en las mismas, se indican el nombre del actor, el carácter con el que promueve, el domicilio para recibir y oír notificaciones; contiene la mención expresa del Acuerdo que se impugna y de la autoridad responsable; se hace mención de los hechos, agravios que causa el acto combatido y los preceptos presuntamente violados; se ofrecieron y aportaron las pruebas con los medios de impugnación; además de asentarse el nombre y firma autógrafa de los actores; cumpliéndose con ello, las condiciones jurídicas a que refiere el artículo 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Requisitos Especiales De igual modo, la demanda del Juicio de Inconformidad cumple con los requisitos especiales de procedencia a que refiere el artículo 56 de la Ley Adjetiva Electoral Local, ya que señalan en su escrito la circunscripción plurinominal que controvierte.
4. Legitimación y Personería. De conformidad con lo previsto por los artículos 9o., fracciones I, inciso a) y III, 58, fracción I y 64 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo que interesa, disponen que la interposición de los presentes medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus legítimos representantes, a los ciudadanos y candidatos por su propio derecho, y en el presente asunto, el Juicio de Inconformidad es promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su Comisionado Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, el ciudadano Jaime Alberto Hernández Ramos; y el Juicio para la Defensa Ciudadana Electoral es promovido por la ciudadana Gina Araceli Rocha Ramírez por su propio derecho, y en su carácter de candidata a Diputada Local en el segundo lugar de la Lista de Representación Proporcional postulada por el Partido Acción Nacional.
De esta manera, es inconcuso que, tanto el partido político como la candidata, tienen legitimación para hacer valer los medios de impugnación en cuestión, y el ciudadano Jaime Alberto Hernández Ramos, en su carácter de Comisionado Propietario del partido promovente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, tiene acreditada su personería en autos, con el original de la constancia expedida por la Consejera Secretaria Ejecutiva de la referida autoridad electoral administrativa; teniéndose con ello por satisfechos los requisitos en cuestión.
Por otro lado, el interés jurídico se encuentra colmado, en atención a que quienes promueven dicen verse afectados por la determinación combatida.
En vista de lo anterior, y al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia y especiales, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Desahogo de Pruebas. De las Pruebas aportadas por las partes en sus escritos de inconformidad, por lo que se refiere al Partido Acción Nacional acompañó las siguientes:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
DOCUMENTAL.- Consistente en certificación expedida por el Instituto electoral del Estado de Colima en la que se hace constar mi nombramiento como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del mencionado organismo electoral.
DOCUMENTAL.- Consistente en Acuerdo número 49 emitido el día 11 de julio de 2012 por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, relativo a la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de Colima.
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- En todo lo que me favorezca.
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
Las pruebas anteriormente referidas se encuentran relacionadas con todos y cada uno de los agravios planteados en el cuerpo del presente escrito.
Por su parte, los terceros interesados ofrecieron como pruebas dentro del expediente identificado como JI-20/2012 las siguientes:
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
a).- Presuncional.- en su triple aspecto, técnica, legal y humana, consistente en todo lo que favorezca a mi representado.
b).- Instrumental de Actuaciones.- En todos sus aspectos en los favorezca a mi representado.
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Solicito a esta autoridad se me tenga haciendo mía la prueba documental publica consistente en el acuerdo número 49 emitido el día 11 de julio de 2012, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante el cual realizó la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de Colima en la legislatura 2012-2015.
a) Documental Pública.- Consistente en la constancia suscrita por la Licda. Ana Carmen González Pimentel. Consejera Secretaria Ejecutiva del Consejo Genera del Instituto Electoral del Estado de Colima de fecha 17 de julio de 2012, documento con el cual se constata mi personalidad con la cual comparezco y relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos del presente ocurso.
b) Documental Pública.- Consistente en la resolución número 4 (cuatro) expedida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, con fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual se declara procedente el registro de la coalición denominada "Comprometidos por Colima", conformada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Nueva Alianza para participar en el actual proceso electoral, mediante la cual demuestro que la forma en que participa el Partido Revolucionario Institucional en el actual proceso, está reconocida por la autoridad, prueba que relaciono con todos los puntos de mí escrito.
c) Documental Pública.- Consistente en copia fotostática certificada del convenio de coalición electoral celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza a través de sus representantes los CC. Licenciados Martín Flores Castañeda e Ignacia Molina Villareal, presidente y secretaria general del comité directivo estatal del Partido Revolucionario Institucional, así como el C. Esteban Meneses Torres presidente del Comité de Dirección Estatal del Partido Nueva Alianza, de fecha 2 de Abril de 2012, con la cual demostró las condiciones bajo las cuales participó en la coalición "Comprometidos por Colima" el Partido Revolucionario Institucional, prueba que relaciono con todos los puntos de hechos de mi escrito.
d) Documental Pública.- Consistente en un ejemplar del periódico oficial de Gobierno Constitucional de Colima, "El Estado de Colima" de fecha 14 de abril del año 2012, en el que fuera publicada la resolución número 4 (cuatro) de fecha 11 de Abril de 2012, relativa al registro del convenio de coalición "Comprometidos por Colima", celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, con el cual demuestro que el convenio celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, se publicitó, siendo del conocimiento público, esta prueba la relaciono con todos los puntos de hechos de mi escrito.
e) Presuncional.- En su triple aspecto, técnica, legal y humana, consistente en todo lo que favorezca a mi representado.
f) Instrumental de Actuaciones.- En todos sus aspectos en lo que favorezca a mi representado.
PARTIDO DEL TRABAJO
a).- Presuncional.- en su triple aspecto, técnica, legal y humana, consistente en todo lo que favorezca a mi representado.
b) Instrumental de Actuaciones.- En todos sus aspectos en los que favorezca a mi representado.
PARTIDO NUEVA ALIANZA
Solicito a esta autoridad se me tenga haciendo mía la prueba documental publica consistente en el acuerdo número 49 emitido el día 11 de julio de 2012, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante el cual realizó la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de Colima en la legislatura 2012-2015.
a) Documental Pública.- Consistente en la resolución número 4 (cuatro) expedida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, con fecha 11 d e abril de 2012, mediante la cual se declara procedente el registro de la coalición denominada "Comprometidos por Colima", conformada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Nueva Alianza para participar en el actual proceso electoral, mediante la cual demuestro que la forma en que participa el Partido Revolucionario Institucional en el actual proceso, está reconocida por la autoridad, prueba que relaciono con todos los puntos de mí escrito.
b).- Documental Pública.- Consistente en copia fotostática certificada del convenio de coalición electoral celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza a través de sus representantes los CC. Licenciados Martín Flores Castañeda e Ignacia Molina Villareal, presidente y secretaria general del comité directivo estatal del Partido Revolucionario Institucional, así como el C. Esteban Meneses Torres presidente del Comité de Dirección Estatal del Partido Nueva Alianza, de fecha 2 de Abril de 2012, con la cual demostró las condiciones bajo las cuales participó en la coalición "Comprometidos por Colima" el Partido Revolucionario Institucional, prueba que relaciono con todos los puntos de hechos de mi escrito.
c) Documental Pública.- Consistente en un ejemplar del periódico oficial de Gobierno Constitucional de Colima, "El Estado de Colima" de fecha 14 de abril del año 2012, en el que fuera publicada la resolución número 4 (cuatro) de fecha 11 de Abril de 2012, relativa al registro del convenio de coalición "Comprometidos por Colima", celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, con el cual demuestro que el convenio celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, se publicitó, siendo del conocimiento público, esta prueba la relaciono con todos los puntos de hechos de mi escrito.
d) Presuncional.- En su triple aspecto, técnica, legal y humana, consistente en todo lo que favorezca a mi representado.
e) Instrumental de Actuaciones.- En todos sus aspectos en lo que favorezca a mi representado.
Por su parte en el Juicio para la Defensa Ciudadana Electoral, la candidata GINA ARACELI ROCHA RAMÍREZ ofrece como pruebas las siguientes:
DOCUMENTAL.- Consistente en certificación expedida por el Instituto Electoral del Estado de Colima, en la que se hace constar mi acreditación como candidata a diputada por el principio de representación proporcional, en el segundo lugar de la lista presentada por el Partido Acción Nacional.
DOCUMENTAL.- Consistente en Acuerdo número 49 emitido el día 11 de julio de 2012, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, relativo a la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de Colima.
DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida a la suscrita por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA.- En todo lo que me favorezca.
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
Las pruebas anteriormente referidas se encuentran relacionadas con todos y cada uno de los agravios planteados en el cuerpo del presente escrito.
Por su parte, el tercero interesado aportó como pruebas:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:
Solicito a esta autoridad se me tenga haciendo mía la prueba documental publica consistente en el acuerdo número 49 emitido el día 11 de julio de 2012, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante el cual realizó la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de Colima en la legislatura 2012-2015.
a) Documental Pública.- Consistente en la resolución número 4 (cuatro) expedida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, con fecha 11 d e abril de 2012, mediante la cual se declara procedente el registro de la coalición denominada "Comprometidos por Colima", conformada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Nueva Alianza para participar en el actual proceso electoral, mediante la cual demuestro que la forma en que participa el Partido Revolucionario Institucional en el actual proceso, está reconocida por la autoridad, prueba que relaciono con todos los puntos de mí escrito.
b).- Documental Pública.- Consistente en copia fotostática certificada del convenio de coalición electoral celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza a través de sus representantes los CC. Licenciados Martín Flores Castañeda e Ignacia Molina Villareal, presidente y secretaria general del comité directivo estatal del Partido Revolucionario Institucional, así como el C. Esteban Meneses Torres presidente del Comité de Dirección Estatal del Partido Nueva Alianza, de fecha 2 de Abril de 2012, con la cual demostró las condiciones bajo las cuales participó en la coalición "Comprometidos por Colima" el Partido Revolucionario Institucional, prueba que relaciono con todos los puntos de hechos de mi escrito.
c) Documental Pública.- Consistente en un ejemplar del periódico oficial de Gobierno Constitucional de Colima, "El Estado de Colima" de fecha 14 de abril del año 2012, en el que fuera publicada la resolución número 4 (cuatro) de fecha 11 de Abril de 2012, relativa al registro del convenio de coalición "Comprometidos por Colima", celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, con el cual demuestro que el convenio celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, se publicitó, siendo del conocimiento público, esta prueba la relaciono con todos los puntos de hechos de mi escrito.
d) Presuncional.- En su triple aspecto, técnica, legal y humana, consistente en todo lo que favorezca a mi representado.
e) Instrumental de Actuaciones.- En todos sus aspectos en lo que favorezca a mi representado.
CUARTO. Síntesis de agravios y precisión de la litis. Cabe señalar que en la presente resolución se estimó que no era necesario transcribir los agravios de cada una de las demandas instauradas. Máxime que no es una obligación para este órgano hacerlo, ni le causa perjuicio a los enjuiciantes. Al respecto, resulta ilustrativa por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."
Analizados íntegramente los medios de impugnación, se advierte coincidencia en ambos escritos respecto de algunos de los motivos de disenso, en ese aspecto, la síntesis que a continuación se inserta consta de dos apartados: en el primero, se establecen los agravios que no son coincidentes; en el siguiente, los reclamos coincidentes de ambos quejosos:
I. Agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional (JI-20/2012):
1. El artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima resulta inconstitucional pues desvirtúa el mandato previsto por los artículos 22 y 86 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima al prever porcentajes artificiales para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, sin atender directamente a la votación obtenida, por los que los parámetros introducidos se alejan de una asignación natural por porcentaje de votación, provocando con ello la sobre-representación y la sub-representación, puesto que al Partido Acción Nacional a pesar de haber obtenido un 36.16 % de la votación, sólo se le pretende otorgar un diputado por el principio de representación proporcional, lo que lo deja con una participación real en el Congreso de un 28.0%, es decir, con una sub-representación de más de ocho puntos porcentuales, mientras que al Partido Revolucionario Institucional se le pretende dejar con una sobrerrepresentación de más de seis puntos porcentuales y al Partido Nueva Alianza con más de nueve puntos porcentuales de sobrerrepresentación. Además, sostiene que no puede considerarse como válida una disposición normativa que entregue cuatro diputaciones por el principio de representación proporcional a un partido cuya votación fue un 1.84% superior al instituto político que quedó en segundo lugar, dejando a este último con tan solo un diputado por dicho principio, equiparándolo al resto de los contendientes, cuya votación fue de menos de 8.0%.
II. Agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional (JI-20/2012) y por la ciudadana Gina Araceli Rocha Ramírez (JDCE-19/2012):
1. La autoridad responsable, realiza una interpretación errónea del artículo 259 del Código Electoral del Estado, pues en la primera ronda la responsable debía restar a la votación de cada partido político el equivalente al cociente de asignación, es decir, 30,468.33 votos, puesto que esa es la cantidad que representa cada uno de los diputados que son electos mediante el principio de representación proporcional. Sin embargo, sin establecer un fundamento jurídico y las motivaciones lógico jurídicas, que llevaron a la responsable a determinarse por un actuar distinto, solo resta a la votación de cada uno de los institutos políticos un número de 6,855 votos, olvidando que por tratarse de un ejercicio de representación proporcional y estar frente a una sola circunscripción electoral, cada uno de los nueve diputados electos cuentan con un peso específico que fue determinado mediante el cociente de asignación, vulnerando en consecuencia los artículos 14, 16, 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 86 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; así como los numerales 258, 259, 260 y 261 del Código Electoral vigente en el Estado.
2. La autoridad responsable actúa de manera ilegal, al otorgar un valor distinto a los diputados que asignó en una primera ronda, frente a los tres restantes que asigna en una segunda ronda, otorgando adicionalmente tres diputaciones al Partido Revolucionario Institucional privando al Partido Acción Nacional de una diputación que le correspondía.
De lo anterior, este órgano jurisdiccional obtiene que la pretensión final de los actores consiste en que se revoque el Acuerdo 49 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, relativo a la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado. De ahí que la litis a dilucidar por este Tribunal consiste en determinar si el referido acuerdo de asignación, resulta armónico con las previsto por los principios tutelados por la Constitución General de la República, la Constitución y el Código Electoral del Estado, además, si el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional se ajustó a la constitucionalidad y a la legalidad que todo acto de autoridad electoral debe observar.
QUINTO. Metodología y estudio de fondo. Por cuestión de método, este Tribunal Electoral se hará cargo, en primer término, de los agravios vinculados con la presunta inconstitucionalidad del artículo 259 del Código Electoral del Estado, vertidos en el expediente JI-20/2012, posteriormente, los demás planteamientos se analizarán conjuntamente por estar estrechamente ligados los efectos que pudieran generar de declararse fundadas las pretensiones ahí contenidas. Dicho proceder no irroga lesión al justiciable, pues el hecho de que se examinen los argumentos esbozados en forma conjunta o separada resulta irrelevante, pues lo importante es que no dejen de ser estudiados.[1]
Lo anterior, encuentra sustento en el hecho de que para abordar los planteamientos primeramente mencionados, debe tomarse en consideración que a raíz de la entrada en vigor de la reforma del artículo 1o. Constitucional, modificado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se dotó a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, con facultades para -de ser necesario- dejar de aplicar las normas infra constitucionales en los casos concretos que resuelvan, cuando sean contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dando preferencia a las contenidas en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales en materia de derechos fundamentales.
Lo expuesto, es congruente con el sistema de medios de impugnación vigente en el Estado, que según el artículo 86 BIS fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y 2o. de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe pugnar por la garantía y respeto de los principios de constitucionalidad y legalidad en todos los actos y resoluciones que tengan incidencia en el proceso electoral.
Ahora bien, resulta necesario precisar que la desaplicación de normas es el fin último del control de constitucionalidad, en esa virtud, este Tribunal se encuentra constreñido a realizar en una primera fase el análisis de las normas buscando la interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que se debe interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia (principio pro persona); en una segunda fase, interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando haya varias interpretaciones jurídicamente válidas, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, se debe preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, por último, inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.[2]
Al respecto, resultan orientadoras las tesis de rubro y texto siguientes:
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.[3] De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.
DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO QUE ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR LOS JUZGADORES, NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO EN CADA RESOLUCIÓN, TODOS LOS DERECHOS HUMANOS QUE FORMAN PARTE DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.[4] A partir de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor desde el once del mismo mes y año, y de conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010 (caso Radilla Pacheco), los Jueces de todo el sistema jurídico mexicano, en sus respectivas competencias, deben acatar el principio pro persona, consistente en adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y además, al margen de los medios de control concentrado de la constitucionalidad adoptados en la Constitución General de la República, todos los juzgadores deben ejercer un control de convencionalidad ex officio del orden jurídico, conforme al cual pueden inaplicar una norma cuando ésta sea contraria a los derechos humanos contenidos en la propia Ley Fundamental, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación y en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, si el Juez no advierte oficiosamente que una norma violente los derechos humanos mencionados, a fin de sostener la inaplicación de aquélla en el caso concreto, dicho control de convencionalidad no puede estimarse que llega al extremo de que el Juez del conocimiento deba oficiosamente comparar y analizar en abstracto en cada resolución, todos los derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, puesto que ello haría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional, en detrimento del derecho humano de acceso a la justicia por parte de los gobernados, con la consecuente afectación que ello significa. Por tanto, la sola mención de que una autoridad violentó derechos humanos en una demanda de garantías, es insuficiente para que, si el juzgador de amparo no advierte implícitamente ex officio la transgresión a una de dichas prerrogativas, analice expresamente en la sentencia todos los demás derechos humanos que pudieran resultar relacionados con el caso concreto, debiendo resolver la litis conforme al principio pro persona, a fin de determinar si el acto reclamado es o no contrario a derecho.
En ese sentido, este órgano de impartición de justicia como ente electoral especializado, conviene en analizar en primer término el tema de inaplicación formulado, pues de asistirle razón a los quejosos, en observancia al principio de supremacía constitucional electoral y del principio pro persona estatuido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, se deberán acoger sus pretensiones, ya sea realizando una interpretación conforme al entramado constitucional (en sentido amplio o estricto), o en el extremo, desaplicando la norma tildada de inconstitucional, consecuentemente, sería innecesario analizar el resto de los agravios toda vez que en cualquiera de los tres parámetros de control de constitucionalidad precitados, se tendría que realizar nuevamente la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional.
La manera en que se analizarán los agravios resulta acorde con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias, principios que obliga a este cuerpo colegiado a realizar, en primer lugar, el análisis de los conceptos de agravio que puedan determinar la concesión de la tutela judicial con un efecto más amplio.[5]
Dicho de otra manera, el haber formulado planteamientos vinculados con la inconstitucionalidad del artículo 259 del Código Comicial Local, por ser –en palabras del impugnante- incompatible con principios Constitucionales, y como consecuencia solicitar su desaplicación al caso concreto y, por otro lado, argumentos encaminados a cuestionar la legalidad del acuerdo 49 emanado del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, específicamente por la incorrecta aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en la asignación correspondiente al porcentaje mínimo, obliga a este Tribunal Electoral a ocuparse en primer término de la cuestión que reporte mayor beneficio a los impugnantes (interpretación conforme con la Constitución o desaplicación del artículo 259 del Código Electoral del Estado); en un segundo término, de ser necesario, el análisis se ocupará del resto de los planteamientos (incorrecta aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional), buscando privilegiar los vinculados con aspectos de constitucionalidad.
Agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional (JI-20/2012):
En el agravio sujeto a estudio, el impugnante sostiene esencialmente, que el artículo 259 del Código Electoral del Estado, resulta contrario al principio de representación proporcional consagrado en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que contiene la obligación de integrar la legislatura local con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
Para efectos de estar en condiciones de contestar los agravios expresados, resulta indispensable analizar la norma impugnada en su contexto general, es decir, conjuntamente con todo el marco jurídico que engloba el principio de representación proporcional en el Estado, pues solo así es posible realizar la debida confronta del principio supuestamente vulnerado con los parámetros constitucionales exigidos. Sin embargo, de forma primigenia, se analizará el marco teórico conceptual y legal que enmarca su regulación en el Estado mexicano, así como las diferentes bases y lineamientos que la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ido incorporando para adecuarlo a las necesidades imperantes en un Estado constitucional y democrático de derecho, pues ello servirá de parámetro para determinar la debida o indebida regulación del principio impugnado.
Uno de los principios fundamentales que se debe privilegiar en un régimen democrático es el de la igualdad. Dentro de ella, para los efectos de este asunto, se destaca en primer término, aquella que procura otorgarles voz y voto a todos los grupos sociales, por muy pequeños que estos sean. Una de las mejores maneras es a través de un sistema basado en la proporcionalidad de los votos obtenidos, con el fin de que las minorías participen en las decisiones parlamentarias. La intención es que exista una equitativa proporción entre los votos obtenidos y las curules parlamentarias.[6]
Visto desde esa óptica el principio de representación proporcional es aquella fórmula de asignación de espacios en el poder legislativo, que busca la representatividad de todas las corrientes políticas a través de la conversión de votos en curules, por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de curules proporcional al número de votos emitidos en su favor.
Sin embargo, la distribución proporcional de los votos varía desde una correspondencia casi perfecta hasta una muy imperfecta, es decir, muy desproporcional. Ante la gran variedad de fórmulas resulta complicado determinar cuál de todas se acerca más a esa correspondencia perfecta, pues esta desproporcionalidad tiene que ver con diferentes variables.
La mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen combinándolo con el sistema de mayoría con el propósito de garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría, y para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple. A esta combinación doctrinalmente se le conoce como sistema mixto porque aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, aún cuando sea de distintas formas y en diversas proporciones, o con barreras legales en las que se limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria por medio de una barrera inicial. En ese sentido, se crean diversas combinaciones de las cuales domina el principio de mayoría relativa y otras en las que es predominante el principio de representación proporcional.
Adicionalmente, existen sistemas de representación proporcional impuros, que mezclan los principios de mayoría relativa y representación proporcional con mecanismos de asignación diferentes, sin que ello signifique que la naturaleza del sistema quede relegada por la incorporación de tales elementos.
Una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional, en oposición al de mayoría relativa, es permitir a los partidos minoritarios tener acceso a los puestos de elección popular y, de esta manera, escuchar la voz de quienes al votar no alcanzaron esa mayoría; sin embargo, también tiene la finalidad de limitar la proliferación de partidos con mínimo grado de influencia en la sociedad, colocando barreras legales que sólo permiten el acceso de aquéllos que sean beneficiados con el porcentaje de votación, igual o mayor al límite establecido para acceder a las asignaciones.
Las barreras legales o umbrales mínimos tienen una importancia especial en la conversión de votos en curules, pues como función primordial, tienen la de excluir a los partidos políticos que no alcancen un grado de arraigo y de cierta representación importante en la sociedad, de la distribución de diputados de representación proporcional y, a la par, ejercer un efecto concentrador sobre el sistema de partidos.
Al respecto, debe señalarse que no obstante el aumento o disminución de diputados por cualquiera de ambos principios de representación, o del porcentaje requerido y fórmula para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales.[7]
En esta tesitura, el sistema electoral basado en el principio de representación proporcional persigue la conversión de votos en curules, con el máximo equilibrio posible entre el porcentaje de votación obtenido por un partido político y el de los miembros del órgano de representación popular que correspondan a ese instituto, puesto que debe respetarse la regla esencial de que cada curul corresponda a ciertos sufragios del partido político, para que la fuerza electoral del partido se refleje de la forma más fiel posible en el órgano colegiado de representación popular.
A nivel federal, el principio de representación proporcional está inmerso en el artículo 54[8] de la Constitución Federal que prevé la aplicación del referido principio para la integración de la Cámara de Diputados.
En los estados, la facultad de reglamentar dicho principio corresponde a las Legislaturas locales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requeridos y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es facultad de las legislaturas locales; sin embargo, en opinión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, opinión que este Tribunal comparte, es claro que esa libertad no puede ser tal que desnaturalice o contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal, que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que, en cada caso concreto, puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.
El principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, persigue como objetivos primordiales: la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, según su representatividad; una representación aproximada al porcentaje de votación total de cada partido; evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes; garantizar en forma efectiva el derecho de participación de las minorías, y evitar los efectos extremos de la voluntad popular derivados del sistema de mayoría simple (Acción de Inconstitucionalidad 6/98).
Tomando como referencia el contenido del artículo 54 Constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció cuáles son las bases generales que deben observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con dicho principio,[9] mismas que resultan ser:
Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.
Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.
Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.
Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.
Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación.
Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
Acorde con los lineamientos precisados, los estados pueden configurar libremente la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional (libertad configurativa), aumentando o disminuyendo diputaciones a repartir, buscando en todo momento una fórmula que no se aleje sustancialmente de las bases precitadas que se adecue a las necesidades imperantes en el Estado, permitiendo que formen parte de la asignación candidatos de los partidos políticos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación, esto explica porqué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías.[10]
Precisado lo anterior, en el apartado siguiente se procede a realizar la confronta de las disposiciones normativas del Estado que prevén la integración de la legislatura local, con las bases generales precitadas, para efectos de poder determinar si asiste razón al recurrente y, como consecuencia de ello, desaplicar el artículo 259 del Código Electoral del Estado.
Las disposiciones que reseñan el desarrollo del principio de representación proporcional en el Estado son las siguientes:
Constitución Política del Estado
Artículo 22.- Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en un Congreso integrado por dieciséis Diputados electos según el principio de mayoritaria relativa y por nueve Diputados electos según el principio de representación proporcional, el cual se sujetará al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado. Al efecto, el Estado se dividirá en dieciséis distritos electorales uninominales y una circunscripción plurinominal.
La demarcación electoral de los dieciséis distritos electorales uninominales, será la que señale el Código Electoral del Estado.
La circunscripción electoral plurinominal comprenderá la extensión territorial total del Estado.
Por cada Diputado propietario electo por el principio de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados electos bajo el principio de representación proporcional no tendrán suplentes, la vacante de uno de elos será cubierta por el candidato del mismo partido que siga en el orden de la lista plurinominal respectiva.
Para la elección por representación proporcional y lista regional se deberá observar el Código Electoral. En todo caso el partido político que solicite el registro de su lista regional, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con sus candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos la mitad de los distritos uninominales.
Todo partido político que alcance por lo menos el 2% de la votación emitida en la circunscripción electoral plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos Diputados por dicho principio de conformidad con las reglas de asignación que determine el Código Electoral.
Código Electoral del Estado de Colima
ARTÍCULO 20.- El Poder Legislativo del ESTADO se deposita en una Asamblea de Diputados denominada CONGRESO, y se integrará con 16 Diputados electos por el principio de mayoría relativa y nueve por el de representación proporcional. Su elección se realizará mediante votación popular y directa.
ARTÍCULO 22.- Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el ESTADO se dividirá en 16 distritos electorales uninominales, cuya delimitación territorial será la
siguiente: […].
ARTÍCULO 23.- Los diputados por el principio de representación proporcional, serán asignados conforme a lo previsto por los artículos 256 al 262 de este CÓDIGO.
ARTÍCULO 165.- Para el registro de la lista de candidatos para Diputados por el principio de representación proporcional, el CONSEJO GENERAL verificará que el partido político solicitante registró previamente:
I. La plataforma electoral a que se refiere el artículo 161 y cumplió con lo establecido en la fracción XI del artículo 51 de este CÓDIGO; y
II. Los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en más del 50% de los distritos electorales, ya sea individualmente o en coalición y haber cumplido con la fracción XXI del artículo 51 de este CÓDIGO;
ARTÍCULO 256.- El cómputo de la votación para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la hará el CONSEJO GENERAL el segundo miércoles siguiente al de la elección.
Del procedimiento de asignación se levantará acta, circunstanciando sus etapas, incidentes habidos y escritos de protesta presentados.
ARTÍCULO 257.- El CONSEJO GENERAL realizará el cómputo de la votación en todo el Estado, para los efectos de la asignación de Diputados de representación proporcional, observando lo siguiente:
I. Revisará las actas de cómputo distrital y tomará nota de sus resultados;
II. Sumará los votos que cada partido político haya obtenido en todos los distritos uninominales, así como los obtenidos para la elección de Diputados plurinominales en las casillas especiales, levantando acta donde conste el resultado del cómputo total;
III. En el caso de coalición o candidatura común, se procederá a determinar la votación correspondiente a cada partido según se trate; y
IV. Después de realizar lo que disponen las fracciones anteriores, el CONSEJO GENERAL, procederá a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.
ARTÍCULO 258.- La circunscripción electoral comprenderá la totalidad del territorio del ESTADO y en ella, la votación efectiva será el resultante de deducir de la votación total, las votaciones de los PARTIDOS POLÍTICOS que no hayan alcanzado el 2% de la votación estatal y los votos nulos.
Todo partido político que alcance por lo menos el 2% de la votación estatal y haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 165 de este CÓDIGO, tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos diputados por dicho principio.
Al partido político que cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional de acuerdo con su votación el número de diputados que le corresponda.
Ningún partido político podrá contar con más de 15 Diputados por ambos principios, salvo el caso del partido político que por si mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su número representen un porcentaje total del CONGRESO que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva. Esta disposición no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del CONGRESO que rebase la suma de su porcentaje de votación más 10 puntos.
ARTÍCULO 259.- Todo partido político que haya obtenido el 2.0% de la votación estatal, tendrá derecho a participar en la asignación de los nueve diputados por el principio de representación proporcional, la cual se efectuará de conformidad con las siguientes bases:
I. PORCENTAJE MÍNIMO: Es el equivalente al 2.5% de la votación efectiva a que se refiere el primer párrafo del artículo 258 de este CÓDIGO;
II. COCIENTE DE ASIGNACIÓN: Es el equivalente de dividir la votación efectiva entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de representación proporcional; y
III. RESTO MAYOR: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de curules y habiendo aplicado las reglas de porcentaje mínimo y cociente de asignación a que se refieren los incisos b) y c) de este artículo.
Para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se seguirán las siguientes reglas:
a) El CONSEJO GENERAL, para iniciar con el procedimiento de asignación, primero determinará el porcentaje mínimo y el cociente de asignación a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, respectivamente;
b) En una primera ronda, se asignará un diputado a cada partido político que no se encuentre en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 y que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva.
De la totalidad de la votación de cada partido político se restarán los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación;
c) En una segunda ronda y si existieran más diputaciones por asignar, se realizará la asignación por cociente de asignación en base a la votación restante de cada partido político, iniciando con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva; dicha distribución se hará en base a la fracción I del artículo 260 de este CÓDIGO; y
d) En una tercera ronda y si existieran más diputaciones por distribuir, se iniciará la repartición por resto mayor, observando lo dispuesto por la fracción II del artículo 260 de este CÓDIGO.”
ARTÍCULO 260.- Para la asignación de diputaciones se observará el procedimiento siguiente:
I. Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;
II. Si después de aplicarse el cociente de asignación quedan diputaciones por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS; y
III. Todas las asignaciones seguirán el orden que los candidatos a diputados plurinominales tengan en las listas respectivas.
Según se expone a continuación, en los artículos transcritos se aprecia el cumplimiento irrestricto de las bases generales que la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera inexcusables para las legislaturas de los estados en la regulación del principio de representación proporcional electoral y se ajusta a los parámetros de sub y sobrerrepresentación razonables para el sistema electoral mixto, por ende, se arriba a la conclusión de que con ello se satisfacen, en lo esencial, los valores y objetivos tutelados por la Ley Fundamental, como se verá a continuación:
1. Para poder participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán registrar candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en al menos el 50% de los distritos electorales uninominales (base primera).
El establecimiento del requisito precitado, además de ser acorde con la previsión contenida en la base primera, resulta a todas luces constitucional, ya que la obligación se cumplimenta con establecer la condicionante de registrar un determinado porcentaje de candidatos de mayoría relativa para efectos de que los partidos políticos participantes en la contienda electoral participen en la asignación.[11]
2. Todo partido político que alcance por lo menos el 2.0% de la votación emitida en la circunscripción electoral plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados según el principio de representación proporcional (base segunda).
Al igual que con la base anterior, la libertad de configuración del principio de representación proporcional, permite establecer un margen discrecional, siempre y cuando sea razonable y acorde a las necesidades imperantes en el Estado; en ese aspecto, cabe destacar que el porcentaje estatuido, permite la participación de las minorías con cierto grado de representatividad política, gozando por tanto de constitucionalidad, pues incluso el establecimiento de porcentajes mayores puede gozar de la misma categoría, siempre y cuando -como se expresó en este mismo párrafo- sea acorde con las necesidades de restringir la proliferación de partidos políticos minoritarios con escasa representatividad.[12]
3. En los artículos trasuntados, se menciona que todo partido político que haya obtenido el 2.0% de la votación estatal, tendrá derecho a participar en la asignación de los nueve diputados por el principio de representación proporcional, (base tercera), adicionalmente se contempla una primera ronda, en la que se asignará un diputado a cada partido político que no se encuentre en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 del Código Electoral Local[13] y que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva, con lo cual se prevé también la asignación de diputados a los partidos políticos que hayan participado en el proceso electivo y que hubiesen obtenido el triunfo por mayoría relativa en diversos distritos, esto es, con independencia de las constancias de mayoría relativa obtenidas conforme a su votación.
Además de prever los elementos considerados como indispensables en la base mencionada, el Código Electoral del Estado establece un mecanismo de asignación por porcentaje mínimo, sin que esa circunstancia provoque que se rompa con la base de proporcionalidad precitada, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dejado claramente establecido que dicha previsión normativa, resulta acorde con el entramado constitucional y con las bases generales que circundan el principio de representación proporcional.
Otorgar una diputación en los términos precisados tiene como finalidad permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas.[14]
4. Las asignaciones de diputados se harán en el orden que los candidatos a diputados plurinominales tengan en las listas respectivas (base cuarta). Previsión que en si misma, engloba el cumplimiento cabal de lo dispuesto en la base general, pues es claro que se respeta el orden contemplado en las listas de representación proporcional, al estatuir que debe aplicarse la asignación de manera progresiva y en orden descendente.
5. Para efectos de la elección de diputados de mayoría, la Constitución Local y el Código Electoral del Estado establecen que el Estado se dividirá en dieciséis distritos electorales uninominales, al respecto la fórmula de asignación de representación proporcional dispone que ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios, salvo el caso del partido político que por sí mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, en cuyo caso podrá alcanzar un máximo de 16 dieciséis diputaciones (base quinta).
La regulación descrita impide a los partidos políticos obtener la mayoría absoluta del congreso, situación que permite la observancia de contrapesos o controles legislativos, limitando en consecuencia la actuación arbitraria de los partidos mayoritarios. Por ello se concluye en este punto, diciendo que el sistema de asignación de diputaciones de representación proporcional, es acorde con la base que contempla la necesidad de establecer límites que promuevan la búsqueda de decisiones consensadas a través del debate legislativo.
6. En el Estado de Colima, se contempla como límite que ningún partido podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva (base sexta), con la salvedad de que esa disposición no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso que rebase la suma de su porcentaje de votación más 10 puntos. La previsión apuntada, no obstante que considera un porcentaje mayor al que se contempla en la legislación federal (8 %), resulta acorde con las bases generales pues no se aleja sustancialmente de los parámetros contemplados como constitucionales, máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que incluso un porcentaje del 16% resulta ser un límite de sobrerrepresentación que encuadra en el contexto constitucional.[15]
Por último, en el artículo 259 del Código sustantivo electoral local, se establecen las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación, considerando para tales efectos, el porcentaje mínimo, el cociente de asignación y el resto mayor, reglas que resultan acorde con la base general mencionada (base séptima).
En relación con este punto y con todos los anteriores, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguiente:
DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN.[16] El precepto constitucional citado inicialmente establece un principio general según el cual el número de representantes en las Legislaturas de los Estados debe ser proporcional al de sus habitantes y establece los números mínimos de diputados según el número de habitantes. Por otro lado, la Constitución General de la República no prevé el número máximo de diputados que pueden tener las Legislaturas de los Estados, por lo que este aspecto corresponde a cada uno de éstos dentro de su margen de configuración legislativa. Ahora bien, el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional dispone que para la integración de l as Legislaturas debe atenderse a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin señalar condiciones adicionales, razón por la cual gozan en la materia de un amplio espacio de configuración legislativa y en esa medida están facultadas para imprimir al sistema electoral las particularidades de sus realidades concretas y necesidades, a condición de instaurar un sistema electoral mixto, aunado a que ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, debe tomarse como parámetro el establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, esto es, en un 60% y 40%, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, no deben alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías, o viceversa.
En las condiciones precitadas, el concepto de inconstitucionalidad argüido por el quejoso en contra del artículo 259 del Código Electoral del Estado, resulta infundado, toda vez que la proporción entre los diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integran el Congreso del Estado no se aleja significativamente de las bases generales que circundan el principio de representación proporcional, además de que analizado como parte del contexto normativo que rige al sistema de representación proporcional contemplado en el Estado de Colima, se aprecia que no genera subrrepresentación, mucho menos una sobrerrepresentación excesiva, ni permite que las mayorías puedan tomar decisiones fundamentales sin tomar en cuenta a las minorías.
Adicionalmente a lo expresado, la fórmula de asignación por el principio de representación proporcional vigente en el Estado de Colima atiende los lineamientos expresados en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, promovidas por el Partido Acción Nacional y por la Procuraduría General de la República, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero de diciembre de dos mil once.
En la referida Acción de Inconstitucionalidad, se declaró inválida la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional porque generaba la sobrerrepresentación del partido mayoritario, situación que en la especie no acontece, pues además de haberse establecido un límite de 15 quince diputaciones por ambos principios, se previó una limitante para acceder a la asignación de diputaciones de representación proporcional cuando se obtuviese el triunfo de mayoría de todos los distritos uninominales, además de una barrera que no permite tener un número de diputados que rebase en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva, con la limitante ajustada a los parámetros constitucionales, de que esa disposición no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso que rebase la suma de su porcentaje de votación más 10 puntos. además, sumado a ello, se modificó sustancialmente la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, pues las asignaciones ya no dependen de haber obtenido la mayoría de la constancias de mayoría relativa de los distritos electorales, actualmente, el sistema está configurado para atender el mayor porcentaje de votación efectiva obtenida por los partidos políticos participantes en la contienda electoral, esto con posterioridad a la asignación de porcentaje mínimo, modificación ésta última que atiende otro de los lineamientos dados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad precitada, lo que garantiza el acceso de partidos minoritarios al Congreso como ya se dijo con el 2.5% de la votación.
Lo anterior, se ve reflejado en la asignación de diputaciones de representación proporcional, pues una vez analizado el acuerdo 49 cuarenta y nueve emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, documento con valor probatorio pleno por encuadrarse en lo establecido por los artículos 36 fracción I y 37 fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el partido político que recibió la mayoría de las diputaciones (4 de representación proporcional y 7 siete de mayoría relativa), obtuvo una votación efectiva equivalente al 41.44%, sumándole el 10% diez por ciento de límite a la sobrerrepresentación estatuido en el artículo 258, cuarto y último párrafo, del Código Electoral Local, da un porcentaje de 51.44% como derecho de representación en el Congreso, considerando que en el Estado se eligen 25 diputados y que cada uno de ellos representa el 4.0% del porcentaje total del Congreso, cantidad que multiplicada por los once diputados obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional, da un porcentaje de 44.0%, es evidente que no rebasa los límites legales establecidos, pues, su porcentaje incluso sería suficiente para que se le asignara otra diputación para llegar a 12 curules y aún así no rebasaría los límites de sobrerrepresentación que alega el impugnante fueron sobrepasados en la asignación correspondiente al Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior, queda debidamente ejemplificado con el cuadro que se inserta a continuación:
PARTIDO POLITICO | VOTACION EFECTIVA | PORCENTAJE MÁS EXCEDENTE DE 10 PUNTOS | NÚMERO MÁXIMO DE DIPUTADOS |
PAN | 108,154 | 39.44 + 10 = 49.44 | HASTA 12 |
PRI | 113,648 | 41.44 + 10 = 51.44 | HASTA 12* |
PRD | 22,565 | 8.23 + 10 = 18.23 | HASTA 4 |
PT | 11,075 | 4.04 + 10 = 14.04 | HASTA 3 |
PVEM | 11,295 | 4.12 + 10 = 14.12 | HASTA 3 |
NUEVA ALIANZA | 7,478 | 2.73 + 10 = 12.73 | HASTA 3* |
Además de que el Partido Revolucionario Institucional, no rebasa los límites a la sobrerrepresentación, el Partido Nueva Alianza, que según el promovente está sobrerrepresentado, obtuvo 3 diputaciones que conforme a la fórmula expresada representan el 12.0%, siendo su votación efectiva del 2.73% resulta evidente que el número de diputados obtenidos, no sobrepasa el límite de 10 puntos porcentuales a su porcentaje de votación total efectiva, esto es, 12.73%. Por lo expuesto, resulta infundado el alegato de que los citados partidos políticos están sobrerrepresentados y de que el Partido Acción Nacional está subrrepresentado, pues no obstante que su votación se aleja de la representatividad que significan los diputados asignados ello obedece a las particularidades del sistema de asignación imperante en el Estado, siendo una cuestión totalmente aleatoria lo que en la especie señala el inconforme.
De esta suerte, no puede declararse inconstitucional, todo un mecanismo de asignación de representación proporcional que resulta coherente con el sistema constitucional en aras de buscar disminuir a toda costa los porcentajes de sub o sobrerrepresentación, toda vez que con esto se atentaría contra el diverso principio de certeza jurídica, máxime cuando esas figuras están permitidas en los sistemas de proporcionalidad impura, siempre y cuando se establezcan límites que propendan por el equilibrio entre las fuerzas políticas que asumirán representación en la integración total de la cámara.
Incluso podría suceder que por una combinación de factores matemáticos, no quedasen diputaciones a repartir por los métodos de asignación denominados cociente de asignación y resto mayor, bajo un supuesto nada alejado de la realidad que resulta importante reflexionar para demostrar lo infundado del planteamiento del partido político actor. Es posible que un escenario hipotético hubiese nueve partidos políticos que alcancen el umbral mínimo o más para acceder a la primera ronda de asignación de diputaciones, de esos nueve, siete que apenas alcanzaran el porcentaje mínimo de asignación, es decir, el 2.5% (17.5% del total), eso haría que los dos partidos mayoritarios tuvieran el 82.5% restante de la votación efectiva (repartido a la mitad sería 41.25% para cada uno), bajo la fórmula que contiene el Estado de Colima, que busca priorizar la representación partidista minoritaria pero que rebase la barrera legal, esa circunstancia por si sola provocaría que tuvieran derecho a una curul los nueve partidos políticos y no restaría ninguna diputación para asignar mediante las fórmulas de cociente de asignación y de resto mayor. No obstante que en el ejemplo hipotético planteado, dos partidos políticos tuvieran subrrepresentación de más de 38% de su votación efectiva, no sería contrario al principio de la representación proporcional, ni haría inconstitucional la fórmula de asignación, pues para el caso, se estimó más importante la representación plural partidista y la igualdad de éstos, que la proporcionalidad entre votos obtenidos y representatividad en el Congreso.
Con lo ejemplificado, resulta evidente que no puede declararse la inconstitucionalidad del procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, ello, no obstante que conforme lo dispone el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, al partido político que obtuvo la mayoría de la votación en la elección de diputados, se le asignaron cuatro diputaciones de representación proporcional y al que obtuvo el segundo lugar una diputación bajo este principio, pues la circunstancia de que la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar sea de menos de dos puntos porcentuales, obedeció a cuestiones aleatorias que se presentan en el terreno de lo fáctico, máxime que, como quedó expresado, incluso se podría dar el supuesto de que se asignaran las nueve diputaciones de representación proporcional en la primera ronda (asignación por porcentaje mínimo), sin quedar una sola por repartir mediante cociente de asignación y resto mayor, dejando a los dos partidos mayoritarios con un excedente de votación de más de 38 puntos porcentuales, sin que ello signifique que la fórmula de asignación de curules sea contraventora de los lineamientos y bases generales estatuidos para que un sistema de asignación de representación proporcional resulte constitucionalmente armónico.
El esquema de repartición de curules diseñado por el legislador estatal, permite que en la primera etapa de asignación (porcentaje mínimo) se privilegie la pluralidad política en la integración del congreso, en caso de resultar necesario que se asignen diputaciones en la segunda ronda (cociente de asignación), propende por premiar al partido que obtuvo la mayoría de la votación para la elección de diputados de mayoría relativa y, la última fase de asignación, favorece a quien después de la aplicación de porcentaje mínimo y cociente de asignación, conserva el resto mayor de votación, ello con independencia de la votación obtenida en la elección de mayoría relativa.
Por ello, la circunstancia de que en algunos casos, como en el del impugnante, las diputaciones asignadas no sean equivalentes al porcentaje de votación obtenida, aún y cuando sea muy similar a la del partido que obtuvo la mayoría, no es suficiente para acreditar que la fórmula aprobada genera subrrepresentación o sobrerrepresentación más allá de lo permitido constitucionalmente, toda vez que el diseño del sistema permite a todas las fuerzas políticas del Estado en condiciones de igualdad, participar en las rondas de asignación de espacios en el congreso.
Adicionalmente, debe señalarse que no obstante el establecimiento del porcentaje mínimo requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones en una primera ronda, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, resulta ser una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, la suma de partidos contendientes tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales en condiciones de igualdad.[17]
Además, la manera en que se contempla actualmente la asignación, resulta acorde a la Acción de Inconstitucionalidad referida, en la que de manera importante también se dijo que en la fórmula de asignación debía tomarse en cuenta la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, pudieran participar en la vida política, ya que la fórmula invalidada no garantizaba la pluralidad en la integración del órgano legislativo del Estado de Colima, en ese aspecto la fórmula que en cumplimiento de dicha Acción de Inconstitucionalidad se implementara debía buscar dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría.
El propósito apuntado, se cumplió eficazmente con el establecimiento de las asignaciones de diputaciones por el sistema de “Porcentaje Mínimo”. Con esta fórmula, se repartieron en condiciones de igualdad 6 diputaciones de representación proporcional, logrando integrar a los partidos minoritarios en la conformación de la próxima legislatura local, sin que ello denote que se utilicen porcentajes artificiales, puesto que la norma es clara y tal como lo señalan los partidos políticos Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, en su carácter de terceros interesados, hace una distinción entre asignación por porcentaje mínimo y asignación por cociente, razón por la que en cada uno de los casos se utilizan número de votos diferentes para que a los partidos políticos se les otorgue diputados por el principio de representación proporcional.
No existe disposición normativa dentro de los lineamientos y bases generales que la Suprema Corte ha considerado aplicables al principio de representación proporcional que establezca el imperativo de considerar en la asignación de diputaciones un valor computable en votos que sea homogéneo para todas y cada una de las curules, es decir, el cociente de asignación no es el único elemento a considerar como base para hacer la asignación de curules, pues como ha quedado expresado, la fórmula imperante en el Estado de Colima, prevé tres mecanismos de asignación, en los que se consideran diferentes porcentajes de votos para poder acceder a las diputaciones.
Así, en una primera fase, los votos que se deben descontar son los equivalentes al 2.5 % de la votación efectiva; en una segunda fase, los correspondientes al cociente de asignación y, en una tercera fase, los que representen el resto mayor de votación, sin que del entramado legal se advierta que se haya pretendido asignar valores homogéneos a cada diputado independientemente de la etapa en que se realice la asignación.
Lo anterior obedece a que, como se ha venido expresando, contrario al sistema de representación proporcional puro, en el que cada diputación asignada es correspondiente a igual cantidad de votos, en el sistema de representación proporcional que se prevé en el Estado de Colima, hablamos de un sistema de representación proporcional mixto, con establecimiento de barrera legal y con elementos de un sistema impuro, circunstancia que por si sola hace evidente lo erróneo del agravio esgrimido por los actores, pues en los sistemas mixtos- como se precisó anteriormente- la distribución proporcional de los votos varía desde una correspondencia casi perfecta hasta una muy imperfecta, es decir, muy desproporcional y ante la gran variedad de fórmulas resulta complicado determinar cuál de todas se acerca más a esa correspondencia perfecta, pues esta desproporcionalidad tiene que ver con diferentes variables, sin que esa circunstancia determine la inconstitucionalidad de la fórmula.
El artículo 259 del Código Electoral del Estado que se tilda de inconstitucional, no limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al único supuesto de tener el 2.5% (porcentaje mínimo), sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio (cociente de asignación y resto mayor), en ese aspecto, tal como lo sostienen los partidos políticos Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, en cada fase de asignación existen reglas claras y precisas para considerar los votos a descontar por la asignación de diputaciones según la fase que se desarrolla, y no se debe realizar una mezcla de las mismas porque si no se rompería con principios constitucionales que rigen la materia electoral como el de certeza, equidad y legalidad, necesarios dentro de un sistema general a través de la cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas. En otras palabras, cada fase de la asignación denota una regla específica de asignación de curules, en la que igualmente se establecen las cantidades o porcentajes de votos que se deben descontar a los partidos políticos beneficiados con las asignaciones, sin que sea factible interpretar las disposiciones normativas en los términos expuestos por los quejosos, es decir, que en cada fase se deba realizar un descuento equivalente al cociente de asignación, pues este mecanismo, solamente es aplicable en la segunda etapa de la fórmula, tal como expresamente lo señala el artículo 259, fracción III, inciso c), del Código Electoral del Estado de Colima.
El análisis particular y aislado de la asignación de porcentaje mínimo, podría llevar a la conclusión de que no cumple con el principio de proporcionalidad, puesto que tal porcentaje está por abajo del 4% que cada uno de los 25 diputados representa en relación con la totalidad de la conformación del Congreso Local, sin embargo, el análisis de dicha fase de asignación, tiene que realizarse en conjunto con las demás reglas y atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela.
Atento a lo anterior, se advierte que la asignación por porcentaje mínimo, cumple con el principio de representación proporcional y los lineamientos dados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, promovidas por el Partido Acción Nacional y la Procuraduría General de la República, en tanto que mediante ella se permite que todos los partidos con un grado significativo de presencia estén representados en el Congreso Estatal.
Por esto, aún cuando la asignación de diputados dependa de que el partido político cuente con ese porcentaje mínimo, con independencia de su votación obtenida, se logra cumplir con los fines buscados por el principio de representación proporcional, pues todos aquellos que tienen una representatividad importante, podrán integrar quórum en el órgano legislativo. En ese aspecto, se patentiza nuevamente que los alegatos encaminados a sostener que se viola el referido principio por permitir la sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Nueva Alianza y la utilización de porcentajes artificiales para la asignación de diputaciones, resultan infundados.
Por último, en la anterior fórmula -que como se ha venido expresando fue declarada invalida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, se dijo que se estaba restringiendo el acceso a la asignación de diputaciones por representación proporcional, en condiciones generales de igualdad, situación que con la fórmula contemplada actualmente en el marco constitucional y legal del Estado, quedó rebasada, pues los preceptos normativos que establecen la forma en que actualmente se lleva a cabo la asignación, permiten la participación de todas las fuerzas políticas en condiciones generales de igualdad.
Como se ve, la autoridad responsable se ajustó a las bases generales establecidas por la jurisprudencia y criterios asumidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además, resolvió conforme a la legislación vigente aplicable y a la correcta interpretación de la misma, razón por la cual resultan infundados los agravios de los actores relativos a la violación de los principios y valores constitucionales previstos en los artículos 14, 16, 54 y 116 de la Constitución Federal; 22 y 86 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; así como los numerales 258, 259, 260 y 261 del Código Electoral vigente en el Estado.
Por las razones expuestas, este Tribunal Electoral, como garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales en el Estado, sostiene que resulta improcedente realizar el control de constitucionalidad de la fórmula de asignación, pues la norma analizada no admite interpretación conforme diferente a la ejecutada por la autoridad responsable ni mucho menos resulta necesario desaplicarla al caso concreto, por ello este cuerpo colegiado sostiene que el artículo 259 del Código Electoral del Estado, analizado armónicamente en el contexto general de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional, es constitucional, de ahí que los agravios encaminados a demostrar lo contrario, resultan infundados.
Agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional (JI-20/2012) y por la ciudadana Gina Araceli Rocha Ramírez (JDCE-19/2012).
La segunda parte de agravios expresados por los recurrentes, fue encaminada a sostener la incorrecta aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, específicamente la asignación de diputaciones por porcentaje mínimo, porque en concepto de los impugnantes, en lugar de descontar el 2.5% de la votación a todos los partidos políticos que se vieron beneficiados, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral debió descontar la cantidad de votos equivalente al cociente de asignación de los partidos políticos que contaban con la cantidad de votos suficientes para realizar esa aplicación diferenciada del concepto de porcentaje mínimo, porque en su concepto, cada diputado cuenta con un peso especifico que fue determinado mediante el cociente de asignación.
Lo expuesto, fue ejemplificado por los quejosos en el cuadro que se inserta a continuación:
Partido Político | Diputado asignado por artículo 259, inciso b) | Votación | Votación una vez deducidos los votos por asignación de diputados por artículo 259, inciso b) (30,468.33) |
Partido Acción Nacional | 1 | 108,154 | 77,685.67 |
Partido Revolucionario Institucional | 1 | 113, 648 | 83,179.67 |
Partido de la Revolución Democrática | 1 | 22,565 | -7,903.33 |
Partido del Trabajo | 1 | 11,075 | -19,393.33 |
Partido Verde Ecologista de México Ecologista de México | 1 | 11,295 | -19,173.33 |
Partido Nueva Alianza | 1 | 7,478 | -22,990.33 |
total | 6 | 274,215 | 91,405 |
Sobre el mismo aspecto, es decir, respecto de la asignación por porcentaje mínimo, en el acuerdo 49 relativo a la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso de Colima que obra en el expediente, documental con pleno valor probatorio según quedó establecido en párrafos precedentes, la autoridad responsable señala lo siguiente:
…b) DETERMINACIÓN DE LA VOTACIÓN EFECTIVA DE LA ELECCIÓN Y DE CADA PARTIDO POLÍTICO, ASÍ COMO LA CORRESPONDIENTE DECLARACIÓN DE LOS QUE NO ALCANZARON EL 2% DE LA VOTACIÓN ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES.
De conformidad con el artículo 258, primer párrafo del Código Electoral del Estado, la votación efectiva será el resultante de deducir de la votación total, las votaciones de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 2% de la votación estatal y los votos nulos, lo que se realiza con las siguientes operaciones:
Regla de tres:
299,121 – 100% 2 x 299,121 = 598,242 / 100 = 5,982 votos ? - 2%
De donde se deduce, si vemos el cuadro de votación de cada partido político, que los institutos políticos que no alcanzan el 2% de la votación estatal, es decir, que no tienen el equivalente a 5,982 votos, son: Movimiento Ciudadano y la Asociación por la Democracia Colimense, Partido Político Estatal.
En consecuencia, para determinar la votación efectiva (VEfec) debe descontarse a la votación total de la elección, los votos nulos, así como los votos de los partidos políticos antes enunciados para resultar lo siguiente:
Votación Estatal | 299,121 | |
- Votos nulos | 17873 | |
- Votos de los partidos políticos que no alcanzaron el 2% de la votación estatal | Votos de MC y del ADC = | 7, 033 |
TOTAL | 274, 215 |
Resulta de lo anterior que la votación efectiva (VEfec) de la elección es de: 274,215 votos.
Para proceder a determinar el porcentaje de la votación efectiva de cada partido político se realizan las siguientes operaciones:
Reglas de tres:
PAN
274,215 – 100% 108,154 x 100 = 10´815,400 / 274,215 =
39.44% (VEfec)
108,154 - ?%
PRI
274,215 – 100% 113,648 x 100 = 11 ´364,800 / 274,215 =
41.44% (VEfec)
113,648 - ?%
PRD
274,215 – 100% 22,565 x 100 = 2´256,500 / 274,215 = 8.23% (VEfec)
22,565 - ?%
PT
274,215 – 100% 11,075 x 100 = 1´107,500 / 274,215 = 4.04% (VEfec)
11,075 - ?%
PVEM
274,215 – 100% 11,295 x 100 = 1´129,500 / 274,215 = 4.12% (VEfec)
11,295 - ?%
PNA
274,215 – 100% 7,478 x 100 = 747,800 / 274,215 = 2.73% (VEfec)
7,478 - ?%
En resumen, la votación efectiva de cada partido político resulta de la siguiente manera:
Partidos Políticos | Votación | Porcentaje de Votación Efectiva |
Partido Acción Nacional | 108,154 | 39.44 |
Partido Revolucionario Institucional | 113, 648 | 41.44 |
Partido de la Revolución Democrática | 22,565 | 8.23 |
Partido del Trabajo | 11,075 | 4.04 |
Partido Verde Ecologista de México Ecologista de México | 11,295 | 4.12 |
Partido Nueva Alianza | 7,478 | 2.73 |
Total de Votación Efectiva | 274,215 | 100.00 |
c) DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS BASE, PARA LA ASIGNACIÓN DE LOS 9 DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL: PORCENTAJE MÍNIMO, COCIENTE DE ASIGNACIÓN Y RESTO MAYOR.
Porcentaje Mínimo (PM): Según lo preceptuado por la fracción I, del primer párrafo del artículo 259 del Código Electoral del Estado, el porcentaje mínimo es el equivalente al 2.5% de la votación efectiva; luego entonces, se aplica la siguiente
Regla de tres:
(VEfec) 274,215 – 100% 2.5 x 274,215 = 685,537.5 / 100 = 6,855 (PM)
? - 2.5%
Cociente de Asignación (CA): De conformidad con lo dispuesto por la fracción II, del primer párrafo del artículo 259 del Código de la materia, el cociente de asignación es el equivalente de dividir la votación efectiva, entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de representación proporcional, lo que resulta:
(VEfec) 274,215 / 9 diputaciones de RP = 30,468 (CA)
Resto Mayor (RM): Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada Partido Político, una vez hecha la asignación de curules y habiendo aplicado las reglas del porcentaje mínimo y cociente de asignación a que se refieren los incisos b) y c) del segundo párrafo del artículo 259, del Código Electoral del Estado. De ser el caso, habrá de determinarse en su oportunidad.
d) APLICACIÓN DE MANERA CONJUNTA, SISTEMATICA Y FUNCIONAL DE LAS REGLAS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS B) Y C) DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 259 Y EL NUMERAL 260 DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO
Con relación a este punto, el ordenamiento en cita, establece pasos secuenciales para que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado proceda a la asignación de las 9 diputaciones por el principio de representación proporcional, mismos que de acuerdo con lo preceptuado en el inciso b), del apartado legal invocado, refieren:
En una primera ronda, se asignará un diputado a cada partido político que no se encuentre en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 y que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva.
Partidos Políticos Votación Porcentaje de Votación Efectiva Diputados asignación directa
Partidos políticos | Votación | Porcentaje de Votación Efectiva | Diputados asignación directa |
Partido Acción Nacional | 108,154 | 39.44 | 1 |
Partido Revolucionario Institucional | 113, 648 | 41.44 | 1 |
Partido de la Revolución democrática | 22,562 | 8.23 | 1 |
Partido del Trabajo | 11,075 | 4.04 | 1 |
Partido Verde Ecologista de México | 11,295 | 4.12 | 1 |
Partido Nueva Alianza | 7,478 | 2.73 | 1 |
Total de Votación Efectiva y curules asignados | 274,215 | 100.00 | 6 |
De la totalidad de la votación de cada partido político se restarán los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación; por lo que los votos de cada partido político quedan en la siguiente forma:
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS TOTALES | MENOS 6,855 VOTOS POR LA ASIGNACION DE PORCENTAJE MINIMO |
PAN | 108,154 | 101, 299 |
PRI | 113, 648 | 106, 793 |
PRD | 22,565 | 15,710 |
PT | 11,075 | 4,220 |
PVEM | 11,295 | 4,440 |
PNA | 7,478 | 623 |
SUMA | 274,215 |
|
Como se observa en los 2 cuadros anteriores, se han asignado 6 diputaciones por el principio de representación proporcional, bajo el concepto de porcentaje mínimo, faltando por asignar por el referido principio 3, a efecto de completar la asignación de las 9 diputaciones que habrán de integrar el Congreso del Estado, por el principio de representación proporcional, por lo que siguiendo con el procedimiento previamente establecido en el Código de la materia para las asignaciones respectivas, se procede a ejecutar lo que al efecto dispone el inciso c), del segundo párrafo del artículo 259, en correlación con la fracción I, del artículo 260, ambos preceptos legales del ordenamiento que nos ocupa, haciéndolo de la siguiente manera:
En una segunda ronda y como existen 3 diputaciones por asignar, se realizará la asignación por cociente de asignación en base a la votación restante de cada partido político, iniciando con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva; que como se puede apreciar del cuadro respectivo, es el Partido Revolucionario Institucional, procediendo a realizar dicha distribución, en base a la fracción I del artículo 260 del Código de la materia, es decir, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación, es decir, 30,468 votos, iniciando con el PRI, resultando al efecto lo siguiente:
Partido | Votación | Votación menos 2.5% (6,855 PM) | / Cociente de Asignación (30,468) | Diputados asignados |
PRI | 113, 648 | 106, 793 | 3. 50 | 3 |
PAN | 108,154 | 101, 299 | ----- | 0 |
PRD | 22,565 | 15, 710 | ---- | 0 |
PVEM | 11, 295 | 4, 440 | ----- | 0 |
PT | 11,075 | 4,220 | ------ | 0 |
PNA | 7,478 | 623 | ------ | 0 |
En consecuencia, corresponde asignar tres diputados al Partido Revolucionario Institucional, por ser las que quedaban por repartir, quedando dicho partido político con un remante de 15,389 votos, no existiendo más curules por asignar, por lo que se da por concluido el procedimiento de asignación de las 9 diputaciones locales por el principio de representación proporcional.
Además, según lo establecido en la fracción III, del artículo 260 del Código Electoral del Estado, todas las asignaciones seguirán el orden que los candidatos a diputados plurinominales tengan en las listas respectivas, en consecuencia, de todo lo anterior se determina que la asignación de los nueve diputados por el principio de representación proporcional queda de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES |
Partido Acción Nacional | 1 |
Partido Revolucionario Institucional | 4 |
Partido de la Revolución Democrática | 1 |
Partido del Trabajo | 1 |
Partido Verde Ecologista de México | 1 |
Partido Nueva Alianza | 1 |
TOTAL | 9 |
De lo expuesto válidamente se puede concluir que los agravios sujetos a análisis resultan infundados, pues, para la asignación de diputaciones por porcentaje mínimo y por cociente de asignación, la autoridad responsable atendió a cabalidad las disposiciones normativas atinentes, tal como se verá a continuación:
Para efectos del procedimiento de asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional correspondiente, a juicio de este órgano jurisdiccional, tal como determinó la autoridad responsable, se debían obtener inicialmente los siguientes datos:
a).- Votación Total y Votación Efectiva:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA |
PAN | 108,154 |
COALICIÓN PRI – NUEVA ALIANZA | 121,126 |
PRD | 22,565 |
PT | 11,075 |
PVEM | 11,295 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2,971 |
ADC | 4,062 |
VOTOS NULOS | 17,873 |
VOTACIÓN TOTAL | 299,121 |
Cabe precisar que la Votación Efectiva, es la cantidad de votos que resulta de deducir (restar) de la votación total, las votación de los partidos políticos que no alcanzaron el 2% de la votación estatal y los denominados votos nulos, tal como se expresa en el siguiente cuadro:
Votación Total : | 299,121 |
Votos de Partidos Políticos menores al 2% de la Votación Estatal | Movimiento Ciudadano 2,971 |
ADC 4,062. | |
Votos Nulos: | 17,873 |
VOTACIÓN EFECTIVA | 274,215 |
En el Convenio de Coalición Electoral PRI-NUEVA ALIANZA[18] (“Comprometidos por Colima”), en la Cláusula Sexta acordaron postular fórmulas de candidatos de convergencia a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa en los 16 distritos uninominales, distribuyendo de ellas 2 distritos para Nueva Alianza: el VII de Villa de Álvarez Nor-Este y el XIII de Manzanillo Centro, los restantes 14 distritos para el Partido Revolucionario Institucional.
Con base en el propio Convenio de Coalición, en la Cláusula Décima Primera las partes acordaron en materia de asignación de los votos obtenidos por la Coalición:
1) A Nueva Alianza le corresponde el 2.5% de la Votación Estatal en la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa.
2) El remanente de la votación que reciba la Coalición, le corresponderá al Partido Revolucionario Institucional.
Precisado el punto anterior, se realiza el siguiente paso de la fórmula:
b).- Determinar el 2.0% de la Votación Total para definir qué Partidos Políticos tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional.
Así, si se tiene que la votación total es de 299,121, el 2.0% de esta cifra equivale a 5,982 votos, por lo que los Partidos Políticos que les asiste el derecho de participar en el procedimiento de asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, son los que se aprecian en el siguiente cuadro:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN |
PAN | 108,154 |
PRI | 113,648 |
PRD | 22,565 |
PVEM | 11,295 |
PT | 11,075 |
NUEVA ALIANZA | 7,478 |
c).- Obtenida la Votación Efectiva, se procede a determinar quienes tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación, así como los datos relativos al Porcentaje Mínimo de Asignación y al Cociente de Asignación, previstos por el artículo 259, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado, de la siguiente forma:
Porcentaje Mínimo: Es el equivalente al 2.5% de la Votación Efectiva.
274,215 x 2.5% = 6,855
Porcentaje Mínimo: 6,855 Votos
Cociente de Asignación: Es el equivalente de dividir la Votación Efectiva entre las nueve Diputaciones por asignar mediante el Principio de Representación Proporcional.
274,215 / 9 = 30,468
Cociente de Asignación: 30,468 Votos
d).- Para efectos de la asignación de Diputados por la vía de Representación Proporcional, se debe determinar el número máximo de Diputados que un Partido Político puede tener con base en el porcentaje de votación efectiva del excedente de 10 puntos (artículo 258, último párrafo, del Código Electoral del Estado)
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN EFECTIVA | PORCENTAJE MÁS EXCEDENTE DE 10 PUNTOS | NÚMERO MÁXIMO DE DIPUTADOS |
PAN | 108,154 | 39.44 + 10 = 49.44 | HASTA 12 |
PRI | 113,648 | 41.44 + 10 = 51.44 | HASTA 12* |
PRD | 22,565 | 8.23 + 10 = 18.23 | HASTA 4 |
PT | 11,075 | 4.04 + 10 = 14.04 | HASTA 3 |
PVEM | 11,295 | 4.12 + 10 = 14.12 | HASTA 3 |
NUEVA ALIANZA | 7,478 | 2.73 + 10 = 12.73 | HASTA 3* |
e).- A continuación se procede a realizar, en una primera ronda, la asignación de un Diputado con base en el Porcentaje Mínimo a los Partidos Políticos que hayan obtenido como mínimo el 2.5% de la Votación Efectiva, es decir, que tengan más de 6,855 Votos y que hubiesen tenido el derecho a participar bajo este método de asignación de Diputaciones, por lo que, una vez realizada la asignación de la curul, del total de la votación que corresponda a cada Partido Político se procederá a restar el número de votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación, esto es, se descontará el número de votos que corresponden al Porcentaje Mínimo (6,855 Votos), conforme al artículo 259 inciso b) del Código Electoral Local, cuya representación se observa en el siguiente cuadro:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN EFECTIVA | VOTACIÓN RESTANTE |
PAN | 108,154 | 101,299 |
PRI | 113,648 | 106,793 |
PRD | 22,565 | 15,710 |
PT | 11,075 | 4,220 |
PVEM | 11,295 | 4,440 |
NUEVA ALIANZA | 7,478 | 623 |
f).- En razón de que se han asignado seis Diputaciones y restan tres por asignar del total de nueve bajo el Principio de Representación Proporcional, se pasa a la segunda ronda para proceder a la distribución o reparto de las restantes Diputaciones por Cociente de Asignación, con base en la Votación Restante de cada Partido Político, iniciando este procedimiento con el Partido Político que haya obtenido el mayor porcentaje de la Votación Efectiva, debiéndose asignar a cada instituto político tantas Diputaciones como número de veces contenga su votación el citado Cociente de Asignación, cuyo procedimiento se prevé en los artículos 259, inciso c) y 260, fracción I, del Código Electoral del Estado.
Aplicando dicha disposición resulta que al Partido Revolucionario Institucional (PRI) le corresponde iniciar el reparto de Diputaciones por Cociente de Asignación, por ser quien obtuvo el mayor porcentaje de Votación Efectiva, que se traduce en 113,648 Votos, cantidad a la que se le resta el monto de Porcentaje Mínimo correspondiente (6,855,), dando por resultado 106,793 Votos (Votación Restante), procediendo a asignársele a dicho instituto político las tres Diputaciones restantes, toda vez que el valor de cada Diputación por la base de Cociente de Asignación es de 30,468 Votos y al determinarse el número de veces que dicha cantidad contenga la Votación Restante del PRI, se observa que se contiene tres veces dicha cantidad, utilizando 91,404 votos y sobrando 15,389 Votos. Cabe aclarar que con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, esto es, por porcentaje mínimo y por cociente de asignación, el Partido Revolucionario Institucional alcanza un total 11 diputados, por tanto, no rebasa el máximo número de diputados que previamente se había establecido para ese instituto político (12), lo cual nos lleva a concluir tal como se expresó en párrafos anteriores que en su caso no existe sobrerrepresentación.
De lo expuesto, obtenemos que de conformidad con el artículo 259 del Código Electoral del Estado, para asignar diputaciones por porcentaje mínimo, en una primera fase se deben determinar los partidos políticos que rebasaron el umbral mínimo (2.0%) y la votación efectiva; posteriormente, determinar la cantidad de votos que representan el porcentaje mínimo, es decir el 2.5% de la votación efectiva, tal como lo realizó en Consejo General del Instituto Electoral del Estado, según se desprende del acuerdo 49 relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Realizadas las fórmulas correspondientes, la autoridad responsable concluyó correctamente que la cantidad de votos que corresponde al porcentaje mínimo son 6,855 votos. En atención al inciso b) de la fracción III del artículo 259 del citado ordenamiento sustantivo electoral local, la autoridad responsable asignó un diputado a cada partido político que no encuadrara en limitantes legales y hubiese obtenido el porcentaje mínimo (similares resultados a los obtenidos por esta autoridad jurisdiccional al momento de desarrollar la fórmula).
Ahora bien, el segundo párrafo del mismo inciso b) del numeral 259 expresamente señala “de la totalidad de la votación de cada partido político se restarán los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación”, en ese tenor, la autoridad responsable descontó a cada partido político la cantidad de 6,855 votos correspondiente al 2.5% de la votación efectiva que representa el porcentaje mínimo requerido para obtener mediante asignación una diputación por el principio de representación proporcional en la primera ronda de asignación, lo que a juicio de este Tribunal, resulta apegado a la norma aplicable sin que se advierta la posibilidad de considerar acertada la apreciación de los promoventes.
Se sostiene la postura de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado aplicó correctamente la fórmula, pues de la literalidad del artículo citado 259 se desprende claramente que el descuento de votación en la ronda de asignación por porcentaje mínimo es el equivalente al 2.5% y no el correspondiente al cociente de asignación.
De ahí que, contrario a lo sostenido por los inconformes, la autoridad responsable sí estableció el fundamento jurídico y las razones imperantes para asignar las diputaciones por porcentaje mínimo, correspondientes a la primera fase de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como para determinar el número de votos que se debían descontar por ese concepto, pues como se observa aplicó en el caso concreto el artículo 259 del Código Electoral del Estado y, en consecuencia, descontó únicamente los votos equivalentes al porcentaje mínimo y que fueron utilizados en la primera ronda de asignación, tal como expresamente lo señala el párrafo segundo del inciso b) de la fracción III del artículo en cuestión, en ese tenor, resulta errónea la apreciación de los impetrantes de que en esta fase, la autoridad responsable tenía que descontar los votos equivalentes al cociente de asignación.
La erróneo de la interpretación que realizan los inconformes, se aprecia desde la propuesta de aplicación de la fórmula de asignación que presentan en su escrito, en la que se advierte la desigualdad que genera, pues 4 de los partidos políticos que concurren a la asignación por porcentaje mínimo, no reportan la votación suficiente para descontarles el equivalente al cociente de asignación, esto es, 30,468 votos, razón suficiente para considerar que no tendrían derecho a la curul, desvirtuando totalmente la intención del legislador local de incluir a los partidos minoritarios con cierta representatividad en la integración del órgano legislativo en observancia del pluralismo político. Caso contrario, es decir, permitiendo que se descuente el cociente de asignación en esta primera ronda únicamente a los partidos políticos que si cuentan con la votación necesaria, colocaría en un plano de desigualdad a los partidos mayoritarios, toda vez que los que alcanzaran mayor cantidad de votos a los correspondientes al cociente de asignación si sufrirían del descuento íntegro, como serían los casos del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional, en tanto que los que no alcanzaran el porcentaje mínimo “quedarían debiendo” votos para efectos de acceder a la diputación asignable en la primera ronda, y si aún así se determinara por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, hacer la repartición en los términos propuestos por los impugnantes se provocaría un trato desigual, en detrimento de las bases generales que se deben asimilar en la implantación del principio de representación proporcional, en franca contravención de la norma fundamental de este Estado.
En efecto, en el Considerando Décimo Segundo del Decreto[19] Número 489 por el que se deja sin efectos el artículo 259, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Colima, dictado con motivo de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 uno de diciembre del 2011 dos mil once, en las Acciones de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, el Congreso del Estado, en cumplimiento de la misma, legisló para regular el sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional que rige actualmente las asignaciones por ese principio. Documento que independientemente de no constar en autos, por encuadrarse en lo establecido en los artículos 36 fracción I y 37 fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merece pleno valor probatorio, pues no está sujeta a prueba, sirve de criterio orientador lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro y texto siguiente:
PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.[20]
En lo que al caso interesa, en el decreto citado, el Congreso del Estado expresó los siguientes argumentos:
En primer término, se señala, con base en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado, el primer requisito para poder participar en la asignación de los nueve diputados por el principio de representación proporcional, que consiste en la obtención del 2.0% de la votación estatal, es decir, se precisa que para poder aspirar al reparto de las diputaciones por el citado principio, es necesario obtener como mínimo el 2.0% de la votación total emitida en el Estado, sin que ello signifique que por ese solo hecho se tenga derecho a la asignación de un Diputado, esto es, solo es el primer requisito que marca la Constitución Local para participar en el reparto.
Posteriormente, en tres fracciones se explican las bases sobre las que se determinará el reparto de las citadas nueve diputaciones por el principio de representación proporcional.
En la fracción I, relativa al porcentaje mínimo, éste se refiere al equivalente de la votación efectiva con la cual se tendrá derecho a la asignación de una diputación en la primera ronda, que consiste en por lo menos el 2.5%, con lo que se pugna por esta Soberanía el lograr conformar la legislatura local con todos aquellos partidos políticos que tienen una cierta representación en el Estado, con lo cual se garantiza el acceso, a una curul, de los partidos políticos con votación minoritaria.
Con respecto a la fracción II, que define el término cociente de asignación, consiste en dividir la votación efectiva del total de los distritos uninominales entre las nueve diputaciones a repartir, con ello se determina la cantidad de votos que representa cada curul en la segunda ronda de asignación.
En cuanto a lo dispuesto por la fracción III, que refiere al resto mayor, consiste en el remanente de votos más alto que le haya restado a los partidos políticos después de las deducciones a su votación por el otorgamiento previo, mediante porcentaje mínimo y cociente de asignación, de diputados por el principio de representación proporcional.
Una vez que se han establecidos tanto el requisito para participar en la asignación de diputados por el multicitado principio, como las bases para tal efecto, se procede a puntualizar las reglas de operación:
En el inciso a) del artículo proyectado, se ordena que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en primer término, deberá determinar el porcentaje mínimo, esto es, una vez que haya computado la votación efectiva de los distritos uninominales, deberá señalar qué cantidad de votos representarán el 2.5% de la votación efectiva; posteriormente, fijará el cociente de asignación, es decir, de la misma votación efectiva computada, la dividirá entre las nueves diputaciones a repartir, estableciendo con ello, el valor en cuanto a votos de cada curul del Congreso Local.
Una vez determinadas dichas bases en razón de la votación efectiva, se iniciará con la asignación de las nueve diputaciones de representación proporcional, por lo que en la primera ronda, se otorgará una curul a cada partido político que por sí mismo haya alcanzado el 2.5% de la votación efectiva, siempre y cuando no supere las 15 curules por ambos principios, es decir, de mayoría relativa y representación proporcional y que su número de diputados, no represente un porcentaje total de esta Soberanía que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva.
Una vez que cada partido haya sido favorecido con una diputación con base en el porcentaje mínimo, se procederá a deducirle de su votación efectiva, la cantidad de votos que se hayan determinado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado respecto del 2.5% utilizada para la asignación correspondiente.
Con esta primera ronda de asignación de diputados, se da cabal cumplimiento a la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se garantiza el acceso, a la integración del Congreso Local, de aquellos partidos que hayan alcanzado una votación efectiva mínima a razón del 2.5%, esto es, que todos los partidos políticos que hayan alcanzado dicho porcentaje mínimo, podrán acceder a una curul en la legislatura estatal, permitiéndoles desde esta primera ronda ser parte de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo que permitirá tener una legislatura local con mayor representación partidista.
Resulta claro pues, que la intención del legislador plasmada en la reforma del artículo de mérito, es tendente a lograr la pluralidad política en la conformación del órgano legislativo. En ese sentido puntualizó que en la asignación de porcentaje mínimo se debía descontar sólo la votación correspondiente al 2.5% de la votación efectiva, esto es, 6,855 votos y no el equivalente al monto por concepto del cociente de asignación (30,468 votos).
Lo anterior, significa que, contrario a lo sostenido por los impetrantes, el cociente de asignación no es el único referente para la repartición de curules, la fórmula cuenta además con la asignación por cociente de asignación y asignación por resto mayor, etapas concatenadas entre sí, que dependen para su desarrollo de que al aplicar la asignación precedente (porcentaje mínimo), aún queden curules por repartir, fases en las que la votación necesaria para recibir un espacio en el congreso, resultan ser diferentes, sin que ello signifique que la fórmula aplicada sea inconstitucional, consecuentemente resulta incorrecto que por cada curul deba descontarse la cantidad equivalente al cociente de asignación.
Tal apreciación, se justifica porque en los sistemas de representación mixtos con barrera legal, con elementos del sistema impuro -como el que actualmente se aplica en el Estado- lo importante es el resultado final, aún cuando para llegar a ese resultado las cuotas de asignación sean inferiores al porcentaje de la votación que representa cada diputado o al cociente de asignación pues como se dijo no rige en todas las etapas del procedimiento, por lo que el porcentaje mínimo requerido por la norma para acceder a las diputaciones en una primera etapa, aun cuando no coincide con el cociente de asignación, ni con el resto mayor, no transgrede el sistema de proporcionalidad.
Al haberse demostrado que el actor parte de una premisa falsa, resultan en consecuencia infundadas las alegaciones encaminadas a demostrar que una de las diputaciones por cociente de asignación correspondía al Partido Acción Nacional y que la asignación de tres diputaciones por concepto de cociente de asignación al Partido Revolucionario Institucional se hizo de manera irregular.
En este sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional el contenido del artículo 259 del Código Electoral Local resulta apegado a las bases previstas en la normatividad constitucional y a los criterios vertidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto en diversas tesis como en la citada Acción de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, primero, que garantiza la participación de todos los partidos políticos en la conformación del cuerpo legislativo, atendiendo a su representatividad, para lo cual se establece un porcentaje mínimo de la votación estatal efectiva para la asignación de diputados; una representación aproximada al porcentaje de votación total de cada partido; asignación de diputados a los partidos políticos, con independencia de las curules obtenidas por la vía de mayoría relativa, estableciendo un límite máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, así como fijar un límite a la sobrerrepresentación, además de establecer reglas para la asignación de diputados de acuerdo a los resultados de los sufragios. Artículo 259 del Código Comicial que, se reitera, fue aprobado por la actual LVI Legislatura del Congreso Local, con base y sustento en lo resuelto por el Pleno de nuestro máximo órgano jurisdiccional federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad referida en supralíneas y cuya sentencia del 1o. de diciembre de 2011 no fue controvertida por ningún medio de impugnación.
Siendo que dicho numeral del ordenamiento sustantivo electoral modificó sustancialmente la fórmula de asignación correspondiente, suprimiendo la distribución de diputados que iniciaba con el partido que obtuviese el triunfo en el mayor número de distritos electorales uninominales en el proceso electivo, garantizando en una primera ronda y de manera efectiva el derecho de participación y asignación mediante porcentaje mínimo (2.5% de la votación efectiva) de los partidos minoritarios; privilegiando así el principio de la pluralidad política en la integración del Congreso, esto es, el acceso a la representación popular vía la representación proporcional a los partidos que alcancen determinada representatividad; en una segunda ronda, mediante la fórmula de cociente de asignación de acuerdo al porcentaje de votación efectiva obtenida por los partidos, iniciando por el partido que logre el mayor porcentaje y, finalmente, en una tercera ronda y si hubieren más diputaciones por repartir se aplica el método de resto mayor, distribuyéndolas a partir del orden decreciente de los votos no utilizados por los partidos. Es así, que dicho precepto 259 y los demás relativos y aplicables establecen reglas esenciales y bases específicas propias para cada método de asignación en la aplicación del principio de representación proporcional por igual a todos los partidos políticos que participan en el proceso electivo, por lo que, pretender como lo hace el actor, en el sentido de que se establezcan criterios y procedimientos de asignación de curules no previstos y al margen de la normatividad electoral es desvirtuar la naturaleza y fines del principio de representación proporcional, en el caso concreto, en la aplicación legal de la fórmula de asignación correspondiente.
Por todo lo expuesto, este cuerpo colegiado sostiene que los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional a través de su representante Jaime Alberto Hernández Ramos en el JI-20/2012, y los agravios hechos valer por la ciudadana Gina Araceli Rocha Ramírez quien compareció por su propio derecho, en el JDCE-19/2012, para controvertir la validez del acuerdo 49 dictado con motivo de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, que cuestionan la constitucionalidad del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima y la incorrecta aplicación de los preceptos legales que norman la asignación realizada por la autoridad responsable, resultaron infundados. Como consecuencia de ello, lo procedente es confirmar las asignaciones de diputados locales por el principio de representación proporcional establecidas en el acuerdo 49 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima el 11 once de julio próximo pasado, así como la correspondiente declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas.
SÉPTIMO. Escritos de terceros interesados. En tratándose de los alegatos expuestos por los terceros interesados, este cuerpo colegiado advierte coincidencia con los razones y fundamentos esgrimidos en el cuerpo de la resolución para sostener la validez del acuerdo impugnado, de ahí que resulte innecesario realizar una respuesta particularizada de cada uno de los escritos que constan en el expediente, debido a que el sentido de este fallo implica la subsistencia de su derecho, incompatible con el que pretendían los inconformes, máxime que cuando fue necesario, incluso se hizo referencia a lo argumentado en sus escritos.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, 42, 59 y 67 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se
RESUELVE
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Sexto de esta resolución, se declaran infundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional a través de su representante Jaime Alberto Hernández Ramos dentro del expediente JI-20/2012 y los agravios hechos valer por la ciudadana Gina Araceli Rocha Ramírez quien compareció por su propio derecho, en el expediente JDCE-19/2012.
SEGUNDO. En consecuencia, se confirman las asignaciones de diputados locales por el principio de representación proporcional consignadas en el acuerdo 49 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima el 11 once de julio del 2012 dos mil doce; la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas.
SÉPTIMO. Agravios. A continuación se transcriben, en lo que al caso interesa, los argumentos que a manera de agravio expresan tanto el partido político impugnante en el juicio de revisión constitucional electoral, así como los de la ciudadana accionante del diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
A) Expediente ST-JRC-29/2012. En su demanda, el Partido Acción Nacional, hizo valer los siguientes agravios.
PRIMERO.- Causa agravio a mi representada la ilegal determinación asumida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, al considerar que el artículo 259 del Código Electoral aplicable para dicha entidad, no resulta contrario a las Constituciones Políticas local y federal.
El análisis efectuado por la responsable para determinar si la norma comicial de Colima se ajusta al espíritu del constituyente mexicano se efectúa de manera vaga e imprecisa, ya que sólo pretende determinar si la Legislatura de la mencionada entidad federativa cumplió con las bases generales establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, omitió analizar si las mismas realmente cumplen con los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad, en los términos planteados por mi representada.
Las bases generales se encuentran previstas en la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 69/98, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, siendo éstos los siguientes:
I.- Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.
II.- Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.
III.- Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.
IV.- Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
V.- El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.
VI.- Establecimiento de un límite a la sobre-representación.
VII.- Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
Resulta ilegal que la responsable para poder arribar a la conclusión de que el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima se encuentra apegado a la norma constitucional, sólo enumere los elementos antes mencionados y haya determinado que los mismos se encontraban inmersos en la norma electoral para de esta manera arribar al absurdo de declararla constitucional, lo anterior se considera ilegal, debido a que no puede la juzgadora limitarse a establecer que una norma se ajusta al principio de proporcionalidad y por consiguiente es constitucional al validar que se encuentran presentes en la misma diversos elementos que han sido materia de estudio por la máxima autoridad jurisdiccional del país. Lo anterior, obedece al hecho de que estos elementos en su establecimiento deben ser proporcionales o adecuados conforme a lo que previó el constituyente mexicano en el artículo 54 de la norma constitucional federal, por ello, no debe bastar que los mismos se encuentren presentes en una norma para considerarla constitucional, sino que además es obligación del juzgador verificar que los mismos no sean desproporcionados, puesto que de no estudiarse en estos términos daría lugar como en el caso denunciado, que la Legislatura de Colima en el establecimiento de los parámetros para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se alejó de este criterio y permitió una sobre-representación de algunos partidos políticos frente al resto de los contendientes.
La responsable se encontraba obligada a estudiar el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, con el objeto de poder determinar si la fórmula que propone el reparto de diputados por el principio de representación proporcional en materia electoral, atiende a los fines y objetivos perseguidos por el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, puesto que tratándose de la norma en comento, al no prever una verdadera participación equitativa, igualitaria y proporcional a todos los partidos políticos en el reparto de los diputados electos por el principio de representación proporcional, era necesario declarar la inconstitucionalidad o inaplicación de la norma y buscar un mecanismo factible y real que permitiese a las fuerzas políticas encontrar una verdadera representatividad en el Congreso del Estado de Colima.
Tal y como lo manifiesta la responsable en la resolución de marras, a foja 20, segundo párrafo, una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional, es permitir el acceso de los partidos minoritarios a los puestos de elección popular, con el fin de que las voces de aquellos ciudadanos que al votar no alcanzaron esa mayoría puedan ser escuchadas, por lo que, tal y como lo afirma la responsable, el sistema electoral basado en el principio de representación proporcional persigue la conversión de votos en curules con el máximo equilibrio posible entre el porcentaje de votación obtenido por un partido político y el de los miembros del órgano de representación, situación que quedó debidamente precisada por el Tribunal Electoral de Colima, sin embargo, en un acto de falta de congruencia, considera que no asiste la razón a mi representada acerca de la violación que se puso en conocimiento al principio constitucional de proporcionalidad, bajo el falaz argumento de pretender aplicar la literalidad de la norma sin atender a los propios razonamientos vertidos en el cuerpo de los considerandos que integran la ilegal determinación. Lo anterior se encuentra inmerso a fojas 20 último párrafo y 21 de la resolución cuyo número de expediente es JI-20/2012 y su acumulado JDCE-19/2012, en las que se señala lo siguiente:
"En esta tesitura, el sistema electoral basado en el principio de representación proporcional persigue la conversión de votos en curules, con el máximo equilibrio posible entre el porcentaje de votación obtenido por un partido político y el de los miembros del órgano de representación popular que correspondan a ese instituto, puesto que debe respetarse la regla esencial de que cada curul corresponda a ciertos sufragios del partido político, para que la fuerza electoral del partido se refleje de la forma más fiel posible en el órgano colegiado de representación popular.
A nivel federal, el principio de representación proporcional está inmerso en el artículo 54 de la Constitución Federal que prevé la aplicación del referido principio para la integración de la Cámara de Diputados.
En los estados, la facultad de reglamentar dicho principio corresponde a las Legislaturas locales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requeridos y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es facultad de las legislaturas locales; sin embargo, en opinión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, opinión que este Tribunal comparte, es claro que esa libertad no puede ser tal que desnaturalice o contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal, que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que, en cada caso concreto, puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.
El principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, persigue como objetivos primordiales: la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, según su representatividad; una representación aproximada al porcentaje de votación total de cada partido; evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes; garantizar en forma efectiva el derecho de participación de las minorías, y evitar los efectos extremos de la voluntad popular derivados del sistema de mayoría simple (Acción de Inconstitucionalidad 6/98)."
Énfasis añadido
La autoridad que se tacha de responsable deja en claro el aspecto teleológico del principio de representación proporcional, sin embargo, confunde el derecho de las entidades federativas para darse sus leyes en el aspecto local con el libertinaje en la conformación de las normas, ya que considera la facultad para reglamentar el principio de representación proporcional como una prerrogativa propia de las Legislaturas Locales, de ahí que considere de manera incorrecta, que el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima se encuentra apegado a derecho, por haber contemplado en el proceso legislativo diversos lineamientos considerados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como indispensables para suponer que una norma cumple con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral.
Las bases generales que deben observar las legislaturas de los Estados tal y como lo previó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no sólo involucran el establecimiento de un límite a la sobre-representación o el simple establecimiento de reglas para la asignación de diputados, sino que, en el establecimiento de estas bases el legislador local se encuentra obligado a tratar de salvaguardar la participación de todos los partícipes de la contienda en la integración del órgano legislativo buscando acercarse en lo posible a una representación aproximada al porcentaje de votación total de cada partido, por lo que, si la norma o el juzgador se apartan del espíritu perseguido por el constituyente mexicano en el artículo 54 de Nuestra Carta Magna, es válido afirmar que la ley o la interpretación brindada a la norma es inconstitucional, razonamiento que omite la responsable estudiar.
El Tribunal Electoral de Colima a foja 21 de su ilegal determinación, aduce compartir el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a que la libertad de las Legislaturas Locales para legislar en materia de proporcionalidad electoral no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardas por nuestra Carta Magna en su artículo 54, sin embargo, al momento de llevar a cabo el estudio de los lineamientos previstos por la norma constitucional para el respeto irrestricto del principio de proporcionalidad electoral, efectúa una confronta con las disposiciones normativas del Estado de Colima que prevén la integración de la legislatura local, de tal forma que a foja 30 de la resolución de marras, en su primer párrafo, manifiesta lo siguiente:
"7. Por último, en el artículo 259 del Código sustantivo electoral local, se establecen las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación, considerando para tales efectos, el porcentaje mínimo, el cociente de asignación y el resto mayor, reglas que resultan acorde con la base general mencionada (base séptima)."
Como se puede advertir, la hoy responsable se limita a estudiar si el artículo 259 del Código Electoral establece reglas para la asignación de diputados, sin embargo, faltando al principio de exhaustividad, omite analizar el motivo de disenso que en su momento mi representada le planteó, el cual se encuentra circunscrito a considerar que las reglas de asignación de diputados contempladas en la norma electoral multicitada del Estado de Colima, se apartan del principio constitucional de proporcionalidad electoral, ya que no permiten una participación equitativa e igualitaria de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, atendiendo a la representatividad o peso electoral que les brindó la ciudadanía el día de la jornada electoral, permitiendo con ello la sobre-representación de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, en detrimento del Partido Acción Nacional.
Por lo anterior, la determinación asumida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima resulta ilegal, ya que se apartó de los planteamientos de agravio que en su momento le fueron formulados, limitándose de manera exclusiva a efectuar una comparativa de la norma con los lineamientos generales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejando de lado el análisis armónico al contexto del artículo 259 del Código Electoral de dicha entidad federativa, de tal forma que permitiese conocer si efectivamente los fines perseguidos por el principio de representación proporcional se encuentran inmersos en la disposición combatida, de tal manera que hagan vigente este principio conforme a las bases generales que lo tutelan.
No pasan desapercibidas a mi representada las consideraciones efectuadas por la hoy responsable a fojas 31 y 32 de la resolución de marras, en cuanto a que la redacción del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, procede de un mandato formulado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad incoada en el expediente 26/2011 y su acumulada 27/2011, en la que se declaró inválida la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional porque generaba la sobre-representación del partido mayoritario, considerando la hoy responsable de manera ilegal, que la nueva redacción de la norma electoral combatida se encuentra apegada a derecho, por considerar que establece una limitante de 15 diputaciones por ambos principios para cualquier partido político, además de establecer una barrera que no permite tener un número de diputados que rebase en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva, olvidándose una vez más de analizar armónicamente el contexto de la norma, para determinar si cumple o no con los fines y objetivos perseguidos por el principio de representación proporcional.
Es tal el absurdo con el que la responsable pretende justificar la violación al principio de representación proporcional con la sobre-representación del Partido Revolucionario Institucional (en detrimento del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que mandata una justicia completa e imparcial), que a foja 32 de su ilegal determinación, asume que el Partido Revolucionario Institucional, al haber obtenido 7 diputados de mayoría relativa y 4 de representación proporcional, tiene un porcentaje de representatividad en el Congreso del Estado de un 44%, por lo que al no rebasar el límite de 51.44% que resulta de sumar a su votación efectiva el 10% del límite a la sobre-representación establecida en el articulo 258 de la norma comicial vigente en Colima, considera que la norma se encuentra apegada a la Constitución Federal; sin embargo, ante la sub-representación del Partido Acción Nacional, considera que ello obedece a “PARTICULARIDADES” del sistema de asignación imperante en el Estado, es decir, acepta la existencia de una sobre-representación de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza a costa de una sub-representación del Partido Acción Nacional, pero trata de amparar su ilegal proceder en lo que erróneamente denomina "PARTICULARIDADES" del sistema de asignación imperante en el Estado de Colima, lo que a su juicio no es violatorio del principio consagrado en el artículo 54 de nuestra Carta Magna, ya que tanto la sub-representación como la sobre-representación son figuras permitidas en los sistemas de proporcionalidad "IMPURA".
El Tribunal Electoral del Estado de Colima, faltando al principio de la debida fundamentación y motivación consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, afirma, sin contar con un soporte jurídico ni una motivación lógico-jurídica, que el artículo 259 del Código Electoral de dicha entidad, se encuentra apegado a la norma constitucional federal por haber contemplado directrices fijadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aún y cuando se pueda presentar una sobre-representación del Partido Político mayoritario frente a los institutos políticos minoritarios, ésta es válida por obedecer a "PARTICULARIDADES" del sistema de asignación contemplado por la Legislatura Estatal, llegando al absurdo incluso, de considerar que nos encontramos ante lo que insulsamente ha denominado "SISTEMA DE PROPORCIONALIDAD IMPURA", lo que conlleva a afirmar, que la responsable tuvo conciencia de la incorrecta representatividad que se otorga al Partido Acción Nacional mediante el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, sin embargo, lo validó erróneamente, amparada en el argumento de que la proporcionalidad a veces puede atender a cuestiones de equiparación de votos con curules y en ocasiones a "PARTICULARIDADES", de ahí que resulte ilegal la determinación asumida por la responsable, dado que, por lo ambiguo del concepto, pretende validar que las legislaturas estatales puedan en cualquier momento alejarse de los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y del valor de pluralismo político que éste tutela.
Sirve de apoyo a lo anterior como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J. 68/2011[21], sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, QUE PREVÉ EL SISTEMA RELATIVO, VIOLA LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO Y 41, BASE I, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO NUMERAL 54, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto legal viola los artículos 116, fracción II, último párrafo y 41, base I, en relación con el numeral 54 constitucionales, pues el sistema que establece, en si mismo, no responde a la lógica general de la representación proporcional en virtud de que prevé porcentajes que son absolutamente artificiales, incrementándolos sin referente alguno, con lo que se afecta directamente la mecánica de distribución de la representación proporcional, lo que impide que se cumpla la finalidad del sistema de representación proporcional, que es evitar que los partidos minoritarios tengan una nula o escasa representación. En efecto, la fórmula contenida en el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, no toma en consideración la votación estatal emitida ni el número de curules específico, sino que va fijando rangos de determinado porcentaje de votación y con base en ello establece rondas de asignación, lo que ocasiona que no se atienda directamente a la votación emitida como lo dispone el artículo 54 de la Constitución General de la República, la cual debe ser considerada como una base fundamental en la implementación de ese sistema a nivel local, aun cuando dicho precepto constitucional no se aplique directamente a las legislaciones locales. Esto es, el citado artículo 22 atenta contra el principio de representación proporcional al no atender directamente a la votación obtenida por el partido sino que introduce parámetros que alejan la asignación natural por porcentaje de votación, pues crea categorías para segmentar la repartición de las diputaciones, estableciendo distintos porcentajes de votación para que se acceda a la repartición de escaños en la Legislatura Local, provocando que con ello no se atienda directamente a su votación, sino a distintos parámetros creados artificialmente que tienden a polarizar y evitar que las minorías tengan una representación acorde con su votación natural. Por tanto, el referido artículo 22 resulta inconstitucional, pues desvirtúa el mandato previsto en la Constitución Federal en su artículo 116, fracción II, párrafo tercero, mediante el cual se constriñe a los Estados a integrar sus legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, sin perjuicio de las modalidades que cada legislatura estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia, lo que en el caso no se cumple."
Énfasis añadido
Aunado a lo anterior, cabe precisar la ilegalidad con la que se condujo la responsable, debido a que al aceptar como válida la asignación de 4 diputados por el principio de representación proporcional para el Partido Revolucionario Institucional y 1 diputado al Partido Nueva Alianza, los deja a ambos en su conjunto con un total de 14 diputados integrantes del Congreso del Estado, ya que por mayoría relativa obtuvieron un total de 7 y 2 diputados respectivamente.
La votación de los partidos políticos en el pasado proceso electoral para elegir diputados en el Estado de Colima quedó de la siguiente manera:
PAN | Coalición PRI-PNA | PRD | PT | PVEM | PMC | PADC | Votos Nulos | Votación Total |
108,154 | 121,126 | 22,565 | 11,075 | 11,295 | 2,971 | 4,062 | 17,873 | 299,121 |
36.16% | 40.49% | 7.54% | 3.70% | 3.78% | 0.99% | 1.36% |
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Una vez descontados de la votación total para la obtención de la votación efectiva, los votos nulos y los votos de los partidos políticos que no alcanzaron el 2% de la votación total, tenemos por votación efectiva la siguiente:
PAN | Coalición PRI-PNA | PRD | PT | PVEM | Votación Efectiva |
108,154 | 121,126 | 22,565 | 11,075 | 11,295 | 274,215 |
39.44% | 44.17% | 8.23% | 4.04% | 4.12% |
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El artículo 258, último párrafo del Código Electoral del Estado de Colima, dispone que ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios, salvo que por sí mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, asimismo, tampoco podrá contar con un número de diputados que representen un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva.
Si bien es cierto que la norma electoral habla de Partidos Políticos y no de coaliciones, es válido considerar que el límite previsto por el legislador para la sobre-representación debe aplicarse a las coaliciones como si se tratase de un solo partido político, ya que, al haber participado bajo un solo emblema, un mismo programa de acción y plataforma política, el hacer una separación de la coalición para efectos de la sobre-representación, nos plantea la posibilidad de que los participantes de una contienda electoral, puedan intentar burlar los límites legales bajo el engaño de repartirse diputados de mayoría relativa para evitar caer en los límites de sobre-representación, aún y cuando todos ellos al momento de integrar el órgano legislativo van a encontrarse amparados bajo un mismo perfil ideológico.
Si bien es cierto el planteamiento resulta un tanto extraño, es válida su afirmación puesto que puede prestarse la conformación de coaliciones a una mera intencionalidad para defraudar la ley al buscar evadir los límites de sobre-representación que ésta impone.
Por ello, tenemos que la coalición conformada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, tuvo un porcentaje de votación efectiva del 44.17% y sumados los 10 puntos porcentuales a que hace referencia el artículo 258, último párrafo del Código Electoral del Estado de Colima, tenemos que su límite de representatividad en el Congreso sería de 54.17%, mientras que al haber obtenido de manera ilegal un total de 9 diputados de mayoría relativa y 5 de representación proporcional, obtienen una representación efectiva en el Congreso del Estado de 14 diputados, los cuales representan un 56% del total del órgano legislativo estatal, lo que resulta contrario a lo establecido por el último párrafo del artículo 258 del Código Electoral del Estado de Colima.
El análisis anterior obedece ante la posible intencionalidad de los partícipes de una contienda electoral por tratar de burlar el límite de sobre-representación previsto por el legislador colimense, ya que cómo se puede explicar que un partido político contando con tan sólo el 2.5% de la votación total, cuente con 2 diputados de mayoría relativa y 1 de representación proporcional, lo que deja en claro que nos encontramos ante la presencia de lo que la doctrina ha denominado "Fraude a la Ley".
Por lo anterior, resulta válido que esta H. Sala Regional lleve a cabo la interpretación de la norma en cuanto a la limitante de los 10 puntos porcentuales de sobre-representación, aplicándola a la coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza y no de manera individual como lo efectuó erróneamente la responsable. Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis relevante identificada con la clave XXIII/2007[22], sostenida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo epígrafe y contenido son del tenor siguiente:
COALICIONES. LOS LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LES RESULTAN APLICABLES COMO SI SE TRATARAN DE UN PARTIDO POLÍTICO (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 40, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y 14, párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se concluye que, en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, a las coaliciones que celebren los partidos políticos en las elecciones de diputados, les resultan aplicables los límites a la sobrerrepresentación como si se trataran de un partido político. Esto es así porque, si bien ambos preceptos solamente aluden a los partidos políticos y no a las coaliciones, estas últimas también pueden participar, junto con los partidos políticos que tengan derecho, en la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, a través del registro de una sola lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, mediante el sistema de rondas de asignación, en términos de lo previsto en el articulo 16, párrafos 1 y 2, de la ley comicial local, por lo que, resulta posible que con sus triunfos de mayoría relativa sumados a los de asignación por representación proporcional, alcancen e, inclusive, puedan rebasar tales limites. Por ende, considerar que las coaliciones de diputados deberán fraccionarse en los partidos coaligados para efectos de la asignación de escaños por el principio de representación proporcional, se trata de una determinación que carece de soporte legal, por una parte, porque los efectos del convenio de coalición inician con su aprobación por la autoridad electoral administrativa y terminan automáticamente hasta que concluye el proceso electoral respectivo, en cuyo transcurso ocurre el procedimiento de asignación aludido, según lo dispuesto en los artículos 47, párrafo 1, 48, párrafo 2, 147 y 148 de la ley de la materia, razón por la cual, el procedimiento de asignación deberá seguirse con los partidos políticos o coaliciones que hubieran contendido en el proceso electoral respectivo; por otra parte, de aceptarse tal división en el procedimiento citado, podría generarse una indebida asignación e, incluso, otras inconsistencias.
Ante una aberración jurídica como la que se advierte en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, resulta indispensable la intervención de esta H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el propósito de que se declare la inaplicación del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, a fin de que se permita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en términos de lo establecido por el artículo 260 del mismo ordenamiento electoral, de tal forma que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional quede de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES |
Partido Acción Nacional | 3 |
Partido Revolucionario Institucional | 2 |
Partido de la Revolución Democrática | 1 |
Partido del Trabajo | 1 |
Partido Verde Ecologista de México | 1 |
Partido Nueva Alianza | 1 |
TOTAL | 9 |
Con lo anterior se estaría respetando el principio de representación proporcional consagrado por los artículos 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- Causa agravio a mi representada la ilegal determinación adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, al resolver los agravios agrupados bajo el título "Agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional (JI-20/2012) y por la ciudadana Gina Araceli Rocha Ramírez (JDCE-19/2012)", a los cuales la hoy responsable clasificó de la siguiente manera:
"1. La autoridad responsable, realiza una interpretación errónea del artículo 259 del Código Electoral del Estado, pues en la primera ronda la responsable debía restar a la votación de cada partido político el equivalente al cociente de asignación, es decir, 30,468.33 votos, puesto que esa es la cantidad que representa cada uno de los diputados que son electos mediante el principio de representación proporcional. Sin embargo, sin establecer un fundamento jurídico y las motivaciones lógico jurídicas, que llevaron a la responsable a determinarse por un actuar distinto, sólo resta a la votación de cada uno de los institutos políticos un número de 6,855 votos, olvidando que por tratarse de un ejercicio de representación proporcional y estar frente a una sola circunscripción electoral, cada uno de los nueve diputados electos cuentan con un peso específico que fue determinado mediante el cociente de asignación, vulnerando en consecuencia los artículos 14, 16, 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 86 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; así como los numerales 258, 259, 260 y 261 del Código Electoral vigente en el Estado.
2. La autoridad responsable actúa de manera ilegal, al otorgar un valor distinto a los diputados que asignó en una primera ronda, frente a los tres restantes que asigna en una segunda ronda, otorgando adicionalmente tres diputaciones al Partido Revolucionario Institucional privando al Partido Acción Nacional de una diputación que le correspondía."
De un análisis a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en lo que a los agravios respecta, podemos advertir que se lleva a cabo una redacción similar de los argumentos vertidos en su momento por el Consejo General del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, faltando a los principios de exhaustividad y congruencia que deben ser respetados en toda resolución, puesto que en ningún momento la responsable se pronuncia respecto de la incorrecta interpretación que mi representada hizo valer en cuanto al artículo 259 del código comicial vigente para el Estado de Colima, ya que en su momento se sostuvo que la interpretación que debía darse a la norma comicial, era la sistemática y funcional, para estar en armonía con el principio constitucional de representación proporcional; sin embargo, la responsable sostiene de manera ilegal, que la aplicación del mencionado precepto electoral debe ser conforme a su literalidad, lo cual se aprecia a foja 52 primer párrafo de la resolución de marras, mismo que establece lo siguiente:
"Se sostiene la postura de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado aplicó correctamente la fórmula, pues de la literalidad del articulo citado 259 se desprende claramente que el descuento de votación en la ronda de asignación por porcentaje mínimo es el equivalente al 2.5% y no el correspondiente al cociente de asignación."
Énfasis añadido
Como podemos advertir, las agravios hechos valer en su momento por mi representada no fueron analizados por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, limitándose este último a establecer que el acuerdo en su momento impugnado se encuentra apegado a derecho debido a que se desprende de una manera literal que el monto que se debía descontar en la primera ronda de asignación prevista por el artículo 259, párrafo segundo, inciso b) del Código Electoral del Estado de Colima, es el equivalente en votos al 2.5% de la votación efectiva, ya que considera, que de haberse descontado el equivalente al cociente de asignación, generaría una desigualdad puesto que 4 de los partidos políticos que concurren a la asignación por porcentaje mínimo, no reportan una votación suficiente para descontarles dicho cociente, de ahí que, realizando una interpretación incorrecta de la norma electoral, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Colima, se encuentra vulnerando los principios de proporcionalidad, equidad e igualdad que debieron imperar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
A foja 53 de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, de manera incorrecta se considera que, descontar el número de votos equivalente al cociente de asignación a los partidos políticos que alcanzaron el 2.5% de la votación efectiva, pero cuya votación es menor a dicho cociente, acarrearía que "debieran votos" para efectos de acceder a la diputación asignable en la primera ronda, situación que la hoy responsable aduce aún y cuando en ningún momento fue planteada por mi representada en el medio de impugnación respectivo, de ahí que formule análisis y alegaciones que salen del contexto en el que fueron presentados los agravios, vulnerando los principios de congruencia y exhaustividad que debieron imperar en la misma.
Asimismo, en la resolución de marras, se habla de que la intención del legislador en su momento fue la de lograr la pluralidad política en la conformación del órgano legislativo, sin tomar en cuenta que mi representada no busca eliminar esa pluralidad, ya que el agravio que en su momento se enderezó tenía por objeto lograr la interpretación de la norma ajustándose al respeto irrestricto en lo mayormente posible al principio constitucional de proporcionalidad electoral, de ahí que, resulte incorrecto que la responsable pretendiendo justificar la ilegalidad del órgano electoral, aduzca que el cociente de asignación no es el único referente para la repartición de curules, aún y cuando en ese tenor no fue planteado el agravio por mi representada, por ello, ante la falta de exhaustividad y congruencia del estudio de los agravios planteados, se hace necesaria la revocación de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, a efecto de lograr el establecimiento irrestricto al respeto de los principios constitucionales de proporcionalidad, equidad e igualdad.
El Tribunal Electoral de Colima al llevar a cabo un estudio del artículo 259 del Código Electoral de dicha entidad federativa, comete el mismo error que el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, debido a que pretenden traducir el llamado “Porcentaje Mínimo” a votos, lo cual resulta incorrecto, ya que, las fracciones I, II y III del artículo 259 de la norma comicial multicitada establecen lo siguiente:
I. PORCENTAJE MÍNIMO: Es el equivalente al 2.5% de la votación efectiva a que se refiere el primer párrafo del artículo 258 de este CÓDIGO:
II. COCIENTE DE ASIGNACIÓN: Es el equivalente de dividir la votación efectiva entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de representación proporcional; y
III. RESTO MAYOR: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de curules y habiendo aplicado las reglas de porcentaje mínimo y cociente de asignación a que se refieren los incisos b) y c) de este artículo.
Como podemos advertir el porcentaje mínimo es el 2.5% (dos punto cinco por ciento) de la votación efectiva, siendo esta última, el resultado de deducir a la votación total, la votación de los partidos que no alcanzaron el 2% de la votación estatal y los votos nulos. El legislador fue muy claro al establecer cuál es el porcentaje mínimo, siendo éste el 2.5% de la votación efectiva, sin embargo, la responsable de manera ilegal pretende asignarle un valor en votos a ese 2.5%, asumiendo éste como 6,855 votos.
De manera posterior, el legislador colimense determina que el cociente de asignación es aquel que resulta de dividir la votación efectiva entre las 9 diputaciones por asignar, es decir, materializa en votos el valor de cada diputado a repartirse por el principio de representación proporcional, de acuerdo a la proporción que debe guardar respecto de los votantes, de tal forma que cada ciudadano que acudió a votar por una fuerza política que cuenta con representación en el Congreso Estatal, pueda verse representado en el partido político por el que mostró su simpatía de manera proporcional al número de votos que recibió cada instituto político. Pero es importante dejar en claro que el legislador materializa el concepto de "Cociente de Asignación" en votos ciudadanos, mientras que el concepto "Porcentaje Mínimo" como su nombre lo indica, se circunscribe a eso, a un porcentaje de votación.
Ahora bien, cuando la responsable considera que el "Porcentaje Mínimo" equivale a 6,855 votos, se encuentra contrariando el espíritu del legislador, debido a que de haber sido esa la intencionalidad del mismo, se hubiese establecido que el "Porcentaje Mínimo" es el equivalente de multiplicar 2.5% por la votación efectiva, situación que no ocurrió, de ahí que resulte violatorio del principio de legalidad y contrario al espíritu de la norma asignar un valor en votos a un concepto establecido en porcentaje, máxime que si aplicamos una regla de tres donde la votación efectiva considerada como el 100% es igual a 274,215 votos, los 6,855 votos que la responsable consideró para asignar una diputación a los partidos políticos que hubiesen obtenido este margen de votación, equivale a 2.49%, por lo que la asignación que consideró válida la hoy responsable pretende otorgar un diputado a los partidos políticos tomando en cuenta una votación inferior al porcentaje mínimo que equivale al 2.5% de la votación efectiva, de ahí que resulte ilegal la determinación asumida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.
Una vez determinada la ilegalidad de la que adolece la resolución de marras por cuanto a la incorrecta asignación de un valor en votos al "Porcentaje Mínimo", analizaremos la ilegalidad con la que se conduce el Tribunal Electoral de Colima al interpretar lo previsto por el artículo 259, párrafo segundo, inciso b) del código comicial en comento.
La hoy responsable dejó de considerar que el argumentario que en su momento vierte mi representada, fue en el sentido de que la interpretación que en su momento debió brindar el Consejo General del Instituto Electoral de Colima al aplicar el artículo 259 de la norma electoral multicitada, debió atender a los principios sistemático y funcional, es decir, en armonía con el principio constitucional de representación proporcional, por lo que, la falta de congruencia y exhaustividad que reviste la resolución que se combate, vulnera lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El inciso b), párrafo segundo del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, dispone lo siguiente:
"b) En una primera ronda, se asignará un diputado a cada partido político que no se encuentre en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 y que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva.
De la totalidad de la votación de cada partido político se restarán los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación."
Como se puede advertir, el legislador colimense fue claro al establecer que en una primera ronda de votación se asigna un diputado a cada partido político por el sólo hecho de no encontrarse impedido en términos del párrafo cuarto del artículo 258 de la propia norma electoral y que además, haya obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva; de este último apartado deriva la incorrecta apreciación que realiza la responsable, ya que se establece que para tener derecho a que se asigne un diputado en una primera ronda hay que obtener por lo menos el 2.5% de la votación efectiva, sin embargo, de manera ilegal la hoy responsable considera que para tener derecho a un diputado se debe alcanzar un número de votos que según ella es igual a 2.5%, cuando en realidad ha quedado demostrado que éste representa un 2.49% de la votación efectiva.
Si el legislador hubiese querido que se alcanzara un número específico de votos para tener derecho a un diputado en una primera ronda, habría fijado como requisito el que se haya obtenido el equivalente en votos de por lo menos el 2.5% de la votación efectiva, sin embargo, al no haberse efectuado dicha distinción por el legislador el juzgador no tenía por qué haberla hecho, de ahí que resulte ilegal la determinación efectuada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.
Para conocer qué partidos políticos obtuvieron por lo menos el 2.5% de la votación efectiva, era obligación de la responsable determinar el porcentaje de dicha votación por cada partido político, mediante la aplicación de una regla de tres en la que la votación del instituto político se divida entre la votación efectiva total y se multiplique por 100, para quedar de la siguiente manera:
Votación del Partido Político
----------------------------------- x 100 = Porcentaje de votación Efectiva Votación Efectiva
Partido Acción Nacional
(108,154 / 274,215) x 100 = 39.44%
Partido Revolucionario Institucional
(113,648 / 274,215) x 100 = 41.44%
Partido de la Revolución Democrática
(22,565 / 274,215) x 100 = 8.23%
Partido del Trabajo
(11,075 / 274,215) x 100 = 4.04%
Partido Verde Ecologista de México
(11,295 / 274,215) x 100 = 4.12%
Partido Nueva Alianza
(7,478 / 274,215) x 100 = 2.73%
Una vez advertido que seis partidos políticos no se encontraban en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 y en virtud de haber obtenido más de 2.5% de la votación efectiva, procedía la asignación de un diputado en una primera ronda, para posteriormente llevar a cabo la resta de los votos utilizados en la primera ronda de votación, para lo cual, la hoy responsable considera que sólo se utilizaron 6,855 votos por cada partido político, aduciendo de manera incorrecta que la literalidad de la norma y el decreto de reforma expedido por el Congreso del Estado de Colima, la llevan a determinar que deben ser el equivalente a 2.5% de la votación, sin tomar en cuenta que el "porcentaje mínimo" en la norma no se establece que deba ser traducido a votos, mientras que al haber dividido la votación efectiva entre las diputaciones por repartir por el principio de representación proporcional para la obtención del "cociente de asignación", el legislador estableció el peso específico de cada diputado para lograr acercarse lo más posible al principio de proporcionalidad previsto en los artículos 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, de haberse asignado un diputado a cada partido político, lo procedente es restar el número de votos que se utilizaron y que equivalen al cociente de asignación, puesto que los 9 diputados por asignar bajo la representación proporcional, tienen un peso especifico, y de no considerarse como tal, se desnaturaliza el concepto de proporcionalidad tal y como acontece en la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Colima, de ahí que resulte necesaria la intervención de esta H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que se restituyan mediante una correcta interpretación de la norma, los principios constitucionales de legalidad, objetividad, proporcionalidad, equidad, igualdad e imparcialidad.
La responsable a foja 52, párrafo tercero de su ilegal determinación establece lo siguiente:
"La(sic) erróneo de la interpretación que realizan los inconformes, se aprecia desde la propuesta de aplicación de la fórmula de asignación que presentan en su escrito, en la que se advierte la desigualdad que genera, pues 4 de los partidos políticos que concurren a la asignación por porcentaje mínimo, no reportan la votación suficiente para descontarles el equivalente al cociente de asignación, esto es, 30,468 votos, razón suficiente para considerar que no tendrían derecho a la curul, desvirtuando totalmente la intención del legislador local de incluir a los partidos minoritarios con cierta representatividad en la integración del órgano legislativo en observancia del pluralismo político. Caso contrario, es decir, permitiendo que se descuente el cociente de asignación en esta primera ronda únicamente a los partidos políticos que sí cuentan con la votación necesaria, colocaría en un plano de desigualdad a los partidos mayoritarios, toda vez que los que alcanzaran mayor cantidad de votos a los correspondientes al cociente de asignación sí sufrirían del descuento íntegro, como serian los casos del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional, en tanto que los que no alcanzaran el porcentaje mínimo "quedarían debiendo" votos para efectos de acceder a la diputación asignable en la primera ronda, y si aún así se determinara por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, hacer la repartición en los términos propuestos por los impugnantes se provocaría un trato desigual, en detrimento de las bases generales que se deben asimilar en la implantación del principio de representación proporcional, en franca contravención de la norma fundamental de este Estado."
La aseveración efectuada por la responsable resulta incorrecta, toda vez que la interpretación propuesta por mi representada no genera desigualdad alguna, por el contrario, busca que el principio constitucional de proporcionalidad se respete, ya que el hecho de que se reste el cociente de asignación de la votación de los partidos políticos y éstos se queden con números negativos no significa que no tengan derecho a una curul, puesto que la intención del legislador fue precisamente que las minorías pudieran verse representadas por el sólo hecho de haber obtenido el 2.5% de la votación efectiva, pero el establecimiento de números negativos, asegura que en la segunda ronda sólo puedan participar aquellos cuya votación fue más alta, de tal forma que se atienda al principio de proporcionalidad como un sistema para garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo la participación de los partidos minoritarios e impidiendo que el partido político dominante alcance un alto grado de sobre-representación; por lo tanto, el hecho de que se reste el número de votos que corresponden al cociente de asignación y los partidos políticos queden con números negativos, no significa que pierdan el derecho para la asignación de un diputado por una primera ronda, puesto que la legislación electoral del Estado de Colima, deja en claro que el sólo hecho de haber alcanzado un 2.5% de la votación efectiva, permite a los partidos gozar de la prerrogativa para acceder a una curul, sin embargo, de restar sólo un número de votos equivalente al 2.5% de la votación, lejos de buscar consagrar el principio de representación proporcional, se alienta el alejamiento de los fines y objetivos perseguidos por este principio constitucional, ya que genera una sobre-representación del partido mayoritario.
Asimismo, la responsable considera de manera ilegal, que el hecho de que al descontar el cociente de asignación aparezcan números negativos, genera que los partidos políticos que no alcanzan el porcentaje mínimo del "cociente de asignación", quedan debiendo votos lo que provoca un trato desigual, sin embargo, faltando al principio de seguridad jurídica en su desdoblamiento de legalidad y debida fundamentación y motivación, omite establecer en qué consiste el supuesto trato desigual, ya que, mediante una interpretación como la que propuso en su momento mi representada y que no fue estudiada en su justa dimensión, lo único que se genera es precisamente brindar un trato justo y equitativo a los partícipes de la contienda, aunado a que con ello, se logra un mayor acercamiento a los fines perseguidos por el principio constitucional de proporcionalidad, ya que la responsable confunde cuál es la finalidad de los diputados electos bajo el principio de representación proporcional, puesto que sólo atiende al interés partidista, sin tomar en cuenta que la finalidad estriba en poder hacer un balance que permita que los sufragios emitidos por la ciudadanía colimense se vean representados lo más justo y proporcionalmente posible al número de simpatías obtenidas por cada instituto político, de tal forma que, al haber obtenido el Partido Revolucionario Institucional un 41.44% de la votación efectiva y el Partido Acción Nacional un 39.44% de la misma votación, lo lógico, justo, equitativo y proporcional es que de las 3 diputaciones que restaron por asignar en la segunda ronda, correspondan dos al Partido Revolucionario Institucional y una al Partido Acción Nacional, de tal forma que los dos partidos con el porcentaje más alto de votación representen a quienes depositaron su confianza en las urnas en una escala de 3 y 2 diputados electos por el principio de representación proporcional, respectivamente.
Sirve de apoyo como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J. 70/98[23], sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.
El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan."
Énfasis añadido
La responsable una vez más, confunde lo alegado por mi representada en el escrito que dio inicio a la cadena impugnativa cuando señala a fojas 55, último párrafo y 56, primer párrafo de la resolución que se combate a través del presente escrito, lo siguiente:
"Lo anterior, significa que, contrario a lo sostenido por los impetrantes, el cociente de asignación no es el único referente para la repartición de curules, la fórmula cuenta además con la asignación por cociente de asignación y asignación por resto mayor, etapas concatenadas entre si, que dependen para su desarrollo de que al aplicar la asignación precedente (porcentaje mínimo), aún queden curules por repartir, fases en las que la votación necesaria para recibir un espacio en el congreso, resultan ser diferentes, sin que ello signifique que la fórmula aplicada sea inconstitucional, consecuentemente resulta incorrecto que por cada curul deba descontarse la cantidad equivalente al cociente de asignación.
Tal apreciación, se justifica porque en los sistemas de representación mixtos con barrera legal, con elementos del sistema impuro -como el que actualmente se aplica en el Estado- lo importante es el resultado final, aún cuando para llegar a ese resultado las cuotas de asignación sean inferiores al porcentaje de la votación que representa cada diputado o al cociente de asignación pues como se dijo no rige en todas las etapas del procedimiento, por lo que el porcentaje mínimo requerido por la norma para acceder a las diputaciones en una primera etapa, aun cuando no coincide con el cociente de asignación, ni con el resto mayor, no transgrede el sistema de proporcionalidad."
Énfasis añadido
Cabe señalar que mi representada en ningún momento argumenta que el cociente de asignación sea el único medio para asignar diputados por el principio de representación proporcional, tal es el caso que, en la exposición que en su momento fue planteada al Tribunal Electoral de Colima, se estableció que la incorrecta interpretación del artículo 259 del código comicial local, estriba en el hecho de que una vez asignado en una primera ronda un diputado como resultado de haber alcanzado el 2.5% de la votación efectiva, lo procedente era restar a cada instituto político el monto equivalente al "cociente de asignación", por lo que, resulta falsa la aseveración de que el cociente de asignación no es el único referente para la repartición de curules, y por ello, la resolución combatida analiza cuestiones que no fueron planteadas como agravio, de ahí que se insista en la falta de exhaustividad y congruencia al haber analizado cuestiones que no fueron planteadas y haber dejado de analizar aquellas que sí fueron parte de la litis.
Sirve de apoyo a lo anterior como criterio orientador, la jurisprudencia identificada con el número 43/2002[24], sostenida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvios, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Ahora bien, la aseveración efectuada por la responsable al considerar que lo importante es el resultado final, aún y cuando para llegar a éste las cuotas de asignación sean inferiores al porcentaje de la votación que representa cada diputado, deja de lado que el Estado mexicano al consagrar el principio de representación proporcional, ha establecido una serie de reglas que han sido retomadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como bases generales que se deben observar por las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral, siendo una de ellas, el establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación; por lo que, resulta inconcuso que en todo sistema democrático que consagre el principio de proporcionalidad, la asignación de diputados deberá necesariamente atender a los resultados de la votación, por lo que la aplicación literal de la norma tal y como lo plantea la responsable, no puede ni debe estar por encima de la voluntad ciudadana consignada en las urnas, de ahí que se haga necesaria una interpretación sistemática, funcional y teleológica del artículo 259 del Código Electoral vigente para el Estado de Colima, de tal forma que nos permita arribar a la conclusión de que efectivamente, al Partido Acción Nacional le corresponde una diputación más por la vía de representación proporcional que logre esa armonía entre la votación recibida por cada instituto político y su representatividad en el Congreso de la multicitada entidad federativa, ya que con la representación proporcional se debe procurar no sólo beneficie a un partido político frente a otros al decidir las curules que corresponden a cada instituto político, sino que dicha representación proporcional debe tener un reflejo en cuanto a la votación obtenida por cada candidato del partido político de que se trate, lo cual confiere una representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual equivalencia entre cada voto.
Por lo anterior, lo procedente era que una vez asignado un diputado a cada partido político que alcanzó el 2.5% de la votación efectiva, se procediera a restar de la votación un monto equivalente al cociente de asignación, es decir, 30,468.33 votos, puesto que es ésta la cantidad que representa cada uno de los diputados que son electos mediante el principio de representación proporcional y que fueron empleados durante la primera ronda, para quedar la votación de la siguiente manera:
Partido Político | Diputado asignado por artículo 259, inciso b) | Votación | Votación una vez deducidos los votos por asignación de diputados por artículo 259, inciso b) (30,468.33) |
Partido Acción Nacional | 1 | 108,154 | 77,685.67 |
Partido Revolucionario Institucional | 1 | 113,648 | 83,179.67 |
Partido de la Revolución Democrática | 1 | 22,565 | -7,903.33 |
Partido del Trabajo | 1 | 11,075 | -19,393.33 |
Partido Verde Ecologista de México | 1 | 11,295 | -19,173.33 |
Partido Nueva Alianza | 1 | 7,478 | -22,990.33 |
Total | 6 | 274,215 | 91,405 |
Al faltar 3 diputados por asignar, la responsable debió atender a lo dispuesto por el artículo 259, párrafo segundo, inciso c) del Código Electoral vigente para el Estado de Colima, el cual establece lo siguiente:
*c) En una segunda ronda y si existieran más diputaciones por asignar, se realizará la asignación por cociente de asignación en base a la votación restante de cada partido político, iniciando con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva; dicha distribución se hará en base a la fracción I del artículo 260 de este CÓDIGO; y"
Por lo tanto, se debió proceder a determinar el número de veces que el cociente de asignación correspondía con la votación faltante de los partidos políticos para quedar como resultado lo previsto en el siguiente recuadro:
Partido Político | Diputado asignado por artículo 259, inciso b) | Votación | Votación una vez deducidos los votos por asignación de diputado por artículo 259, inciso b) (30,468.33) |
|
Partido Acción Nacional | 1 | 108,154 | 77,685.67 | 2.54 |
Partido Revolucionario Institucional | 1 | 113,648 | 83,179.67 | 2.73 |
Partido de la Revolución Democrática | 1 | 22,565 | -7,903.33 | -0.25 |
Partido del Trabajo | 1 | 11,075 | -19,393.33 | -0.63 |
Partido Verde Ecologista de México | 1 | 11,295 | -19,173.33 | -0.62 |
Partido Nueva Alianza | 1 | 7,478 | -22,990.33 | -0.75 |
Total | 6 | 274,215 | 91,405 |
|
Al existir 3 diputaciones por asignar y en virtud de ser el Partido Revolucionario Institucional el partido político que obtuvo el mayor porcentaje de la votación efectiva, lo procedente debió haber sido que se asignaran 2 diputados por el principio de representación proporcional a éste y la restante debió asignarse al Partido Acción Nacional por ser este instituto político el siguiente en prelación para el reparto de curules, con lo que la repartición de diputados por el principio de representación proporcional debió quedar de la siguiente manera:
Partido Político | Diputados asignados por artículo 259, inciso b) | Diputados asignados por artículo 259, inciso c) | Diputados asignados por artículo 259, inciso d) | Total de Diputados por Partido Político |
Partido Acción Nacional | 1 | 1 | 0 | 2 |
Partido Revolucionario Institucional | 1 | 2 | 0 | 3 |
Partido de la Revolución Democrática | 1 | 0 | 0 | 1 |
Partido del Trabajo | 1 | 0 | 0 | 1 |
Partido Verde Ecologista de México | 1 | 0 | 0 | 1 |
Partido Nueva Alianza | 1 | 0 | 0 | 1 |
Total | 6 | 3 | 0 | 9 |
Si analizamos la asignación planteada por mi representada, podemos advertir que la misma tiene por objeto acercarse lo más posible al principio de representación proporcional, de ahí que resulte ilegal la determinación asumida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, máxime que en su asignación y la resta de votos que hace en la primera ronda, sólo considera que la norma debe ser aplicada en esos términos por tratarse de una interpretación gramatical o literal de la misma y bajo el argumento de que lo importante es el resultado final aún y cuando este último no represente al porcentaje de la votación que equivale a cada diputado, vulnerando en perjuicio de mi representada el principio constitucional de proporcionalidad previsto por los artículos 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 69/98[25], sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo epígrafe y contenido son los siguientes:
"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación."
Como elementos de convicción se ofrecen los siguientes medios probatorios.”
B) Expediente ST-JDC-2419/2012.- Por su parte, Gina Araceli Rocha Ramírez, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número ST-JDC-2417/2012, hizo valer en vía de agravios los que a continuación se transcriben.
“…
AGRAVIOS
PRIMERO.- Causa agravio a la suscrita la ilegal determinación asumida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, al considerar que el artículo 259 del Código Electoral aplicable para dicha entidad, no resulta contrario a las Constituciones Políticas local y federal, vulnerando de esta manera mí derecho político-electoral de ser votada, debido a que a pesar de que me correspondía ocupar una curul en el Congreso del Estado de Colima, ésta me ha sido negada en detrimento de los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, documentos internacionales de los cuales México forma parte y resultan de aplicación obligatoria en términos de lo previsto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El análisis efectuado por la responsable para determinar si la norma comicial de Colima se ajusta al espíritu del constituyente mexicano se efectúa de manera vaga e imprecisa, ya que sólo pretende determinar si la Legislatura de la mencionada entidad federativa cumplió con las bases generales establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, omitió analizar si las mismas realmente cumplen con los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad, mediante una interpretación que cristalice los principios "pro homine" y "pro libertatis", reconocidos por el artículo 29 del Pacto de San José, del cual México forma parte.
Las bases generales se encuentran previstas en la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 69/98, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, siendo éstos los siguientes:
I.- Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.
VIII.- Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.
IX.- Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.
X.- Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
XI.- El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.
XII.- Establecimiento de un límite a la sobre-representación.
XIII.- Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
Resulta ilegal que la responsable para poder arribar a la conclusión de que el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima se encuentra apegado a la norma constitucional, sólo enumere los elementos antes mencionados y haya determinado que los mismos se encontraban inmersos en la norma electoral para de esta manera arribar al absurdo de declararla constitucional, lo anterior se considera ilegal, debido a que no puede la juzgadora limitarse a establecer que una norma se ajusta al principio de proporcionalidad y por consiguiente es constitucional al validar que se encuentran presentes en la misma diversos elementos que han sido materia de estudio por la máxima autoridad jurisdiccional del país. Lo anterior, obedece al hecho de que estos elementos en su establecimiento deben ser proporcionales o adecuados conforme a lo que previó el constituyente mexicano en el artículo 54 de la norma constitucional federal, por ello, no debe bastar que los mismos se encuentren presentes en una norma para considerarla constitucional, sino que además es obligación del juzgador verificar que los éstos no sean desproporcionados, puesto que de no estudiarse en estos términos daría lugar como en el caso denunciado, que la Legislatura de Colima en el establecimiento de los parámetros para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se alejó de este criterio y permitió una sobre-representación de algunos partidos políticos frente al resto de los contendientes, haciendo nugatorio el derecho político-electoral de voto pasivo de la suscrita al impedírseme formar parte en la integración de la legislatura estatal, máxime que era obligación de la responsable, llevar a cabo una interpretación de la norma buscando la mayor salvaguarda de los derechos humanos de la suscrita en términos de lo previsto por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La responsable se encontraba obligada a estudiar el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, con el objeto de poder determinar si la fórmula que propone el reparto de diputados por el principio de representación proporcional en materia electoral, atiende a los fines y objetivos perseguidos por el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, puesto que tratándose de la norma en comento, al no prever una verdadera participación equitativa, igualitaria y proporcional a todos los partidos políticos en el reparto de los diputados electos por el principio de representación proporcional, era necesario declarar la inconstitucionalidad o inaplicación de la norma y buscar un mecanismo factible y real que permitiese a las fuerzas políticas encontrar una verdadera representatividad en el Congreso del Estado de Colima.
Tal y como lo manifiesta la responsable en la resolución de marras, a foja 20, segundo párrafo, una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional, es permitir el acceso de los partidos minoritarios a los puestos de elección popular, con el fin de que las voces de aquellos ciudadanos que al votar no alcanzaron esa mayoría puedan ser escuchadas, por lo que, tal y como lo afirma la responsable, el sistema electoral basado en el principio de representación proporcional persigue la conversión de votos en curules con el máximo equilibrio posible entre el porcentaje de votación obtenido por un partido político y el de los miembros del órgano de representación, situación que quedó debidamente precisada por el Tribunal Electoral de Colima, sin embargo, en un acto de falta de congruencia, considera que no asiste la razón a la suscrita acerca de la violación que se puso en conocimiento al principio constitucional de proporcionalidad, bajo el falaz argumento de pretender aplicar la literalidad de la norma sin atender a los propios razonamientos vertidos en el cuerpo de los considerandos que integran la ilegal determinación. Lo anterior se encuentra inmerso a fojas 20 último párrafo y 21 de la resolución cuyo número de expediente es JI-20/2012 y su acumulado JDCE-19/2012, en las que se señala lo siguiente:
"En esta tesitura, el sistema electoral basado en el principio de representación proporcional persigue la conversión de votos en curules, con el máximo equilibrio posible entre el porcentaje de votación obtenido por un partido político y el de los miembros del órgano de representación popular que correspondan a ese instituto, puesto que debe respetarse la regla esencial de que cada curul corresponda a ciertos sufragios del partido político, para que la fuerza electoral del partido se refleje de la forma más fiel posible en el órgano colegiado de representación popular.
A nivel federal, el principio de representación proporcional está inmerso en el artículo 54 de la Constitución Federal que prevé la aplicación del referido principio para la integración de la Cámara de Diputados.
En los estados, la facultad de reglamentar dicho principio corresponde a las Legislaturas locales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requeridos y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es facultad de las legislaturas locales; sin embargo, en opinión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, opinión que este Tribunal comparte, es claro que esa libertad no puede ser tal que desnaturalice o contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal, que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que, en cada caso concreto, puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.
El principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, persigue como objetivos primordiales: la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, según su representatividad; una representación aproximada al porcentaje de votación total de cada partido; evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes; garantizar en forma efectiva el derecho de participación de las minorías, y evitar los efectos extremos de la voluntad popular derivados del sistema de mayoría simple (Acción de Inconstitucionalidad 6/98)."
Énfasis añadido
La autoridad que se tacha de responsable deja en claro el aspecto teleológico del principio de representación proporcional, sin embargo, confunde el derecho de las entidades federativas para darse sus leyes en el aspecto local con el libertinaje en la conformación de las normas, ya que considera la facultad para reglamentar el principio de representación proporcional como una prerrogativa propia de las Legislaturas Locales, de ahí que considere de manera incorrecta, que el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima se encuentra apegado a derecho, por haber contemplado en el proceso legislativo diversos lineamientos considerados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como indispensables para suponer que una norma cumple con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral, sin embargo, omite tomar en cuenta que en términos del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la representación proporcional tiene objeto atender a la votación obtenida por los partidos políticos, de tal manera que el derecho de votar y ser votado se vea reflejado de acuerdo al número de simpatías que cada instituto político recibe en la jornada electoral, por lo que, era obligación de la responsable efectuar una interpretación lo más amplia posible que permitiese la salvaguarda de los derechos político-electorales de la suscrita.
Las bases generales que deben observar las legislaturas de los Estados tal y como lo previó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no sólo involucran el establecimiento de un límite a la sobre-representación o el simple establecimiento de reglas para la asignación de diputados, sino que, en el establecimiento de estas bases el legislador local se encuentra obligado a tratar de salvaguardar la participación de todos los contendientes en la integración del órgano legislativo buscando acercarse en lo posible a una representación aproximada al porcentaje de votación total de cada partido, por lo que, si la norma o el juzgador se apartan del espíritu perseguido por el constituyente mexicano en el artículo 54 de Nuestra Carta Magna, es válido afirmar que la ley o la interpretación brindada a la norma es inconstitucional, razonamiento que omite la responsable estudiar.
El Tribunal Electoral de Colima a foja 21 de su ilegal determinación, aduce compartir el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a que la libertad de las Legislaturas Locales para legislar en materia de proporcionalidad electoral no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardas por nuestra Carta Magna en su artículo 54, sin embargo, al momento de llevar a cabo el estudio de los lineamientos previstos por la norma constitucional para el respeto irrestricto del principio de proporcionalidad electoral, efectúa una confronta con las disposiciones normativas del Estado de Colima que prevén la integración de la legislatura local, de tal forma que a foja 30 de la resolución de marras, en su primer párrafo, manifiesta lo siguiente:
"7. Por último, en el artículo 259 del Código sustantivo electoral local, se establecen las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación, considerando para tales efectos, el porcentaje mínimo, el cociente de asignación y el resto mayor, reglas que resultan acorde con la base general mencionada (base séptima)."
Como se puede advertir, la hoy responsable se limita a estudiar si el artículo 259 del Código Electoral establece reglas para la asignación de diputados, sin embargo, faltando a los principios de objetividad, legalidad y exhaustividad, omite analizar el motivo de disenso que en su momento le fue planteado, el cual se encuentra circunscrito a demostrar que las reglas de asignación de diputados contempladas en la norma electoral multicitada del Estado de Colima, se apartan del principio constitucional de proporcionalidad electoral, ya que no permiten una participación equitativa e igualitaria de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, atendiendo a la representatividad o peso electoral que les brindó la ciudadanía el día de la jornada electoral, permitiendo con ello la sobre-representación de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, en detrimento del Partido Acción Nacional, vulnerando de esta manera el derecho político-electoral de la suscrita de votar y ser votada.
Por lo anterior, la determinación asumida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima resulta ilegal, ya que se apartó de los planteamientos de agravio que en su momento le fueron formulados, limitándose de manera exclusiva a efectuar una comparativa de la norma con los lineamientos generales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejando de lado el análisis armónico al contexto del artículo 259 del Código Electoral de dicha entidad federativa, de tal forma que permitiese conocer si efectivamente los fines perseguidos por el principio de representación proporcional se encuentran inmersos en la disposición combatida, de tal manera que hagan vigente este principio conforme a las bases generales que lo tutelan.
No pasan desapercibidas a la suscrita las consideraciones efectuadas por la hoy responsable a fojas 31 y 32 de la resolución de marras, en cuanto a que la redacción del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, procede de un mandato formulado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad incoada en el expediente 26/2011 y su acumulada 27/2011, en la que se declaró inválida la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional porque generaba la sobre-representación del partido mayoritario, considerando la hoy responsable de manera ilegal, que la nueva redacción de la norma electoral combatida se encuentra apegada a derecho, por considerar que establece una limitante de 15 diputaciones por ambos principios para cualquier partido político, además de establecer una barrera que no permite tener un número de diputados que rebase en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva, olvidándose una vez más de analizar armónicamente el contexto de la norma, para determinar si cumple o no con los fines y objetivos perseguidos por el principio de representación proporcional.
Es tal el absurdo con el que la responsable pretende justificar la violación al principio de representación proporcional con la sobre-representación del Partido Revolucionario Institucional (en detrimento del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que mandata una justicia completa e imparcial), que a foja 32 de su ilegal determinación, asume que dicho instituto político, al haber obtenido 7 diputados de mayoría relativa y 4 de representación proporcional, tiene un porcentaje de representatividad en el Congreso del Estado de un 44%, por lo que al no rebasar el límite de 51.44% que resulta de sumar a su votación efectiva el 10% del límite a la sobre-representación establecida en el articulo 258 de la norma comicial vigente en Colima, considera que la norma se encuentra apegada a la Constitución Federal; sin embargo, ante la sub-representación del Partido Acción Nacional y la violación a los derechos político-electorales de la suscrita de votar y ser votada, considera que ello obedece a «PARTICULARIDADES" del sistema de asignación imperante en el Estado, es decir, acepta la existencia de una sobre-representación de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza a costa de una sub-representación del Partido Acción Nacional, pero trata de amparar su ilegal proceder en lo que erróneamente denomina "PARTICULARIDADES" del sistema de asignación imperante en el Estado de Colima, lo que a su juicio no es violatorio del principio consagrado en el artículo 54 de nuestra Carta Magna, ya que tanto la sub-representación como la sobre-representación son figuras permitidas en los sistemas de proporcionalidad "IMPURA", es decir, acepta que el principio de representación proporcional previsto en el artículo 259 del Código Electoral de Colima se encuentra inmerso en una serie de "PARTICULARIDADES" que lejos de ayudar a una correcta repartición de curules, alienta una desproporción en la representatividad electoral.
El Tribunal Electoral del Estado de Colima, faltando al principio de la debida fundamentación y motivación consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, afirma, sin contar con un soporte jurídico ni una motivación lógico-jurídica, que el artículo 259 del Código Electoral de dicha entidad, se encuentra apegado a la norma constitucional federal por haber contemplado directrices fijadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aún y cuando se pueda presentar una sobre-representación del Partido Político mayoritario frente a los institutos políticos minoritarios, ésta es válida por obedecer a "PARTICULARIDADES" del sistema de asignación contemplado por la Legislatura Estatal, llegando al absurdo incluso, de considerar que nos encontramos ante lo que insulsamente ha denominado "SISTEMA DE PROPORCIONALIDAD IMPURA", lo que conlleva a afirmar, que la responsable tuvo conciencia de la incorrecta representatividad que se otorga al Partido Acción Nacional mediante el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, sin embargo, lo validó erróneamente, amparada en el argumento de que la proporcionalidad a veces puede atender a cuestiones de equiparación de votos con curules y en ocasiones a "PARTICULARIDADES", de ahí que resulte ilegal la determinación asumida por la responsable, dado que, por lo ambiguo del concepto, pretende validar que las legislaturas estatales puedan en cualquier momento alejarse de los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y del valor de pluralismo político que éste tutela.
Sirve de apoyo a lo anterior como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J. 68/2011[26], sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, QUE PREVÉ EL SISTEMA RELATIVO, VIOLA LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO Y 41, BASE I, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO NUMERAL 54, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto legal viola los artículos 116, fracción II, último párrafo y 41, base I, en relación con el numeral 54 constitucionales, pues el sistema que establece, en si mismo, no responde a la lógica general de la representación proporcional en virtud de que prevé porcentajes que son absolutamente artificiales, incrementándolos sin referente alguno, con lo que se afecta directamente la mecánica de distribución de la representación proporcional, lo que impide que se cumpla la finalidad del sistema de representación proporcional, que es evitar que los partidos minoritarios tengan una nula o escasa representación. En efecto, la fórmula contenida en el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, no toma en consideración la votación estatal emitida ni el número de curules específico, sino que va fijando rangos de determinado porcentaje de votación y con base en ello establece rondas de asignación, lo que ocasiona que no se atienda directamente a la votación emitida como lo dispone el artículo 54 de la Constitución General de la República, la cual debe ser considerada como una base fundamental en la implementación de ese sistema a nivel local, aun cuando dicho precepto constitucional no se aplique directamente a las legislaciones locales. Esto es, el citado artículo 22 atenta contra el principio de representación proporcional al no atender directamente a la votación obtenida por el partido sino que introduce parámetros que alejan la asignación natural por porcentaje de votación, pues crea categorías para segmentar la repartición de las diputaciones, estableciendo distintos porcentajes de votación para que se acceda a la repartición de escaños en la Legislatura Local, provocando que con ello no se atienda directamente a su votación, sino a distintos parámetros creados artificialmente que tienden a polarizar y evitar que las minorías tengan una representación acorde con su votación natural. Por tanto, el referido artículo 22 resulta inconstitucional, pues desvirtúa el mandato previsto en la Constitución Federal en su artículo 116, fracción II, párrafo tercero, mediante el cual se constriñe a los Estados a integrar sus legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, sin perjuicio de las modalidades que cada legislatura estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia, lo que en el caso no se cumple."
Énfasis añadido
Aunado a lo anterior, cabe precisar la ilegalidad con la que se condujo la responsable, debido a que al aceptar como válida la asignación de 4 diputados por el principio de representación proporcional para el Partido Revolucionario Institucional y 1 diputado al Partido Nueva Alianza, los deja a ambos en su conjunto con un total de 14 diputados integrantes del Congreso del Estado, ya que por mayoría relativa obtuvieron un total de 7 y 2 diputados respectivamente.
La votación de los partidos políticos en el pasado proceso electoral para elegir diputados en el Estado de Colima quedó de la siguiente manera:
PAN | Coalición PRI-PNA | PRD | PT | PVEM | PMC | PADC | Votos Nulos | Votación Total |
108,154 | 121,126 | 22,565 | 11,075 | 11,295 | 2,971 | 4,062 | 17,873 | 299,121 |
36.16% | 40.49% | 7.54% | 3.70% | 3.78% | 0.99% | 1.36% |
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Una vez descontados de la votación total para la obtención de la votación efectiva, los votos nulos y los votos de los partidos políticos que no alcanzaron el 2% de la votación total, tenemos por votación efectiva la siguiente:
PAN | Coalición PRI-PNA | PRD | PT | PVEM | Votación Efectiva |
108,154 | 121,126 | 22,565 | 11,075 | 11,295 | 274,215 |
39.44% | 44.17% | 8.23% | 4.04% | 4.12% |
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El artículo 258, último párrafo del Código Electoral del Estado de Colima, dispone que ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios, salvo que por sí mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, asimismo, tampoco podrá contar con un número de diputados que representen un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva.
Si bien es cierto que la norma electoral habla de Partidos Políticos y no de coaliciones, es válido considerar que el límite previsto por el legislador para la sobre-representación debe aplicarse a las coaliciones como si se tratase de un solo partido político, ya que, al haber participado bajo un solo emblema, un mismo programa de acción y plataforma política, el hacer una separación de la coalición para efectos de la sobre-representación, nos plantea la posibilidad de que los participantes de una contienda electoral, puedan intentar burlar los límites legales bajo el engaño de repartirse diputados de mayoría relativa para evitar caer en los límites de sobre-representación, aún y cuando todos ellos al momento de integrar el órgano legislativo van a encontrarse amparados bajo un mismo perfil ideológico.
Si bien es cierto el planteamiento resulta un tanto extraño, es válida su afirmación puesto que puede prestarse la conformación de coaliciones a una mera intencionalidad para defraudar la ley al buscar evadir los límites de sobre-representación que ésta impone.
Por ello, tenemos que la coalición conformada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, tuvo un porcentaje de votación efectiva del 44.17% y sumados los 10 puntos porcentuales a que hace referencia el artículo 258, último párrafo del Código Electoral del Estado de Colima, tenemos que su límite de representatividad en el Congreso sería de 54.17%, mientras que al haber obtenido un total de 9 diputados de mayoría relativa y 5 de representación proporcional, obtienen una representación efectiva en el Congreso del Estado de 14 diputados, los cuales representan un 56% del total del órgano legislativo estatal, lo que resulta contrario a lo establecido por el último párrafo del artículo 258 del Código Electoral del Estado de Colima.
El análisis anterior obedece ante la posible intencionalidad de los partícipes de una contienda electoral por tratar de burlar el límite de sobre-representación previsto por el legislador colimense, ya que cómo se puede explicar que un partido político contando con tan sólo el 2.5% de la votación total, cuente con 2 diputados de mayoría relativa y 1 de representación proporcional, lo que deja en claro que nos encontramos ante la presencia de lo que la doctrina ha denominado "Fraude a la Ley".
Por lo anterior, resulta válido que esta H. Sala Regional lleve a cabo la interpretación de la norma en cuanto a la limitante de los 10 puntos porcentuales de sobre-representación, aplicándola a la coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza y no de manera individual como lo efectuó erróneamente la responsable. Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis relevante identificada con la clave XXIII/2007[27], sostenida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo epígrafe y contenido son del tenor siguiente:
COALICIONES. LOS LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LES RESULTAN APLICABLES COMO SI SE TRATARAN DE UN PARTIDO POLÍTICO (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 40, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y 14, párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se concluye que, en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, a las coaliciones que celebren los partidos políticos en las elecciones de diputados, les resultan aplicables los límites a la sobrerrepresentación como si se trataran de un partido político. Esto es así porque, si bien ambos preceptos solamente aluden a los partidos políticos y no a las coaliciones, estas últimas también pueden participar, junto con los partidos políticos que tengan derecho, en la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, a través del registro de una sola lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, mediante el sistema de rondas de asignación, en términos de lo previsto en el articulo 16, párrafos 1 y 2, de la ley comicial local, por lo que, resulta posible que con sus triunfos de mayoría relativa sumados a los de asignación por representación proporcional, alcancen e, inclusive, puedan rebasar tales limites. Por ende, considerar que las coaliciones de diputados deberán fraccionarse en los partidos coaligados para efectos de la asignación de escaños por el principio de representación proporcional, se trata de una determinación que carece de soporte legal, por una parte, porque los efectos del convenio de coalición inician con su aprobación por la autoridad electoral administrativa y terminan automáticamente hasta que concluye el proceso electoral respectivo, en cuyo transcurso ocurre el procedimiento de asignación aludido, según lo dispuesto en los artículos 47, párrafo 1, 48, párrafo 2, 147 y 148 de la ley de la materia, razón por la cual, el procedimiento de asignación deberá seguirse con los partidos políticos o coaliciones que hubieran contendido en el proceso electoral respectivo; por otra parte, de aceptarse tal división en el procedimiento citado, podría generarse una indebida asignación e, incluso, otras inconsistencias.
Ante una aberración jurídica como la que se advierte en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, resulta indispensable la intervención de esta H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el propósito de que se declare la inaplicación del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, a fin de que se permita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en términos de lo establecido por el artículo 260 del mismo ordenamiento electoral, de tal forma que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional quede de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES |
Partido Acción Nacional | 3 |
Partido Revolucionario Institucional | 2 |
Partido de la Revolución Democrática | 1 |
Partido del Trabajo | 1 |
Partido Verde Ecologista de México | 1 |
Partido Nueva Alianza | 1 |
TOTAL | 9 |
Con lo anterior se estaría respetando el principio de representación proporcional consagrado por los artículos 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el derecho político-electoral de la suscrita de voto pasivo.
SEGUNDO.- Causa agravio a la suscrita la ilegal determinación adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, al resolver los agravios agrupados bajo el título "Agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional (JI-20/2012) y por la ciudadana Gina Araceli Rocha Ramírez (JDCE-19/2012)", a los cuales la hoy responsable clasificó de la siguiente manera:
"1. La autoridad responsable, realiza una interpretación errónea del artículo 259 del Código Electoral del Estado, pues en la primera ronda la responsable debía restar a la votación de cada partido político el equivalente al cociente de asignación, es decir, 30,468.33 votos, puesto que esa es la cantidad que representa cada uno de los diputados que son electos mediante el principio de representación proporcional. Sin embargo, sin establecer un fundamento jurídico y las motivaciones lógico jurídicas, que llevaron a la responsable a determinarse por un actuar distinto, sólo resta a la votación de cada uno de los institutos políticos un número de 6,855 votos, olvidando que por tratarse de un ejercicio de representación proporcional y estar frente a una sola circunscripción electoral, cada uno de los nueve diputados electos cuentan con un peso específico que fue determinado mediante el cociente de asignación, vulnerando en consecuencia los artículos 14, 16, 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 86 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; así como los numerales 258, 259, 260 y 261 del Código Electoral vigente en el Estado.
2. La autoridad responsable actúa de manera ilegal, al otorgar un valor distinto a los diputados que asignó en una primera ronda, frente a los tres restantes que asigna en una segunda ronda, otorgando adicionalmente tres diputaciones al Partido Revolucionario Institucional privando al Partido Acción Nacional de una diputación que le correspondía."
De un análisis a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en lo que a los agravios respecta, podemos advertir que se lleva a cabo una redacción similar de los argumentos vertidos en su momento por el Consejo General del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, faltando a los principios de exhaustividad y congruencia que deben ser respetados en toda resolución, puesto que en ningún momento la responsable se pronuncia respecto de la incorrecta interpretación que la suscrita formuló en cuanto al artículo 259 del código comicial vigente para el Estado de Colima, ya que en su momento se sostuvo que la interpretación que debía darse a la norma comicial, era la sistemática y funcional, para estar en armonía con el principio constitucional de representación proporcional; sin embargo, la responsable sostiene de manera ilegal, que la aplicación del mencionado precepto electoral debe ser conforme a su literalidad, vulnerando de esta manera lo establecido por el artículo 1°, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que:
"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."
A foja 52, primer párrafo de la resolución de marras, se establece lo siguiente:
"Se sostiene la postura de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado aplicó correctamente la fórmula, pues de la literalidad del articulo citado 259 se desprende claramente que el descuento de votación en la ronda de asignación por porcentaje mínimo es el equivalente al 2.5% y no el correspondiente al cociente de asignación."
Énfasis añadido
Como podemos advertir, las agravios hechos valer en su momento por la suscrita no fueron analizados por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, limitándose este último a establecer que el acuerdo en su momento impugnado se encuentra apegado a derecho debido a que se desprende de una manera literal que el monto que se debía descontar en la primera ronda de asignación prevista por el artículo 259, párrafo segundo, inciso b) del Código Electoral del Estado de Colima, es el equivalente en votos al 2.5% de la votación efectiva, ya que considera, que de haberse descontado el equivalente al cociente de asignación, generaría una desigualdad puesto que 4 de los partidos políticos que concurren a la asignación por porcentaje mínimo, no reportan una votación suficiente para descontarles dicho cociente, de ahí que, realizando una interpretación incorrecta de la norma electoral, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado de Colima, se encuentra vulnerando los principios de proporcionalidad, equidad e igual que debieron imperar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
A foja 53 de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, de manera incorrecta se considera que, descontar el número de votos equivalente al cociente de asignación a los partidos políticos que alcanzaron el 2.5% de la votación efectiva, pero cuya votación es menor a dicho cociente, acarrearía que "debieran votos" para efectos de acceder a la diputación asignable en la primera ronda, situación que la hoy responsable aduce aún y cuando en ningún momento fue planteada por la suscrita en el medio de impugnación respectivo, de ahí que formule análisis y alegaciones que salen del contexto en el que fueron presentados los agravios, vulnerando los principios de congruencia y exhaustividad que debieron imperar en la misma.
Asimismo, en la resolución de marras, se habla de que la intención del legislador en su momento fue la de lograr la pluralidad política en la conformación del órgano legislativo, sin tomar en cuenta que la suscrita no buscó eliminar esa pluralidad, ya que el agravio que en su momento se enderezó tenía por objeto lograr la interpretación de la norma ajustándose al respeto irrestricto en lo mayormente posible al principio constitucional de proporcionalidad electoral, de ahí que, resulte incorrecto que la responsable pretendiendo justificar la ilegalidad del órgano electoral, aduzca que el cociente de asignación no es el único referente para la repartición de curules, aún y cuando en ese tenor no fue planteado el agravio, por ello, ante la falta de exhaustividad y congruencia del estudio de los agravios planteados, se hace necesaria la revocación de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, a efecto de lograr el establecimiento irrestricto al respeto de los principios constitucionales de proporcionalidad, equidad e igualdad.
El Tribunal Electoral de Colima al llevar a cabo un estudio del artículo 259 del Código Electoral de dicha entidad federativa, comete el mismo error que el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, debido a que pretenden traducir el llamado “Porcentaje Mínimo” a votos, lo cual resulta incorrecto, ya que, las fracciones I, II y III del artículo 259 de la norma comicial multicitada establecen lo siguiente:
IV. PORCENTAJE MÍNIMO: Es el equivalente al 2.5% de la votación efectiva a que se refiere el primer párrafo del artículo 258 de este CÓDIGO:
V. COCIENTE DE ASIGNACIÓN: Es el equivalente de dividir la votación efectiva entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de representación proporcional; y
VI. RESTO MAYOR: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de curules y habiendo aplicado las reglas de porcentaje mínimo y cociente de asignación a que se refieren los incisos b) y c) de este artículo.
Como podemos advertir el porcentaje mínimo es el 2.5% (dos punto cinco por ciento) de la votación efectiva, siendo esta última, el resultado de deducir a la votación total, la votación de los partidos que no alcanzaron el 2% de la votación estatal y los votos nulos. El legislador fue muy claro al establecer cuál es el porcentaje mínimo, siendo éste el 2.5% de la votación efectiva, sin embargo, la responsable de manera ilegal pretende asignarle un valor en votos a ese 2.5%, asumiendo éste como 6,855 votos.
De manera posterior, el legislador colimense determina que el cociente de asignación es aquel que resulta de dividir la votación efectiva entre las 9 diputaciones por asignar, es decir, materializa en votos el valor de cada diputado a repartirse por el principio de representación proporcional, de acuerdo a la proporción que debe guardar respecto de los votantes, de tal forma que cada ciudadano que acudió a votar por una fuerza política que cuenta con representación en el Congreso Estatal, pueda verse representado en el partido político por el que mostró su simpatía de manera proporcional al número de votos que recibió cada instituto político. Pero es importante dejar en claro que el legislador materializa el concepto de "Cociente de Asignación" en votos ciudadanos, mientras que el concepto "Porcentaje Mínimo" como su nombre lo indica, se circunscribe a eso, a un porcentaje de votación.
Ahora bien, cuando la responsable considera que el "Porcentaje Mínimo" equivale a 6,855 votos, se encuentra contrariando el espíritu del legislador, debido a que de haber sido esa la intencionalidad del mismo, se hubiese establecido que el "Porcentaje Mínimo" es el equivalente de multiplicar 2.5% por la votación efectiva, situación que no ocurrió, de ahí que resulte violatorio del principio de legalidad y contrario al espíritu de la norma asignar un valor en votos a un concepto establecido en porcentaje, máxime que si aplicamos una regla de tres donde la votación efectiva considerada como el 100% es igual a 274,215 votos, los 6,855 votos que la responsable consideró para asignar una diputación a los partidos políticos que hubiesen obtenido este margen de votación, equivale a 2.49%, por lo que la asignación que consideró válida la hoy responsable pretende otorgar un diputado a los partidos políticos tomando en cuenta una votación inferior al porcentaje mínimo que equivale al 2.5% de la votación efectiva, de ahí que resulte ilegal la determinación asumida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.
Una vez determinada la ilegalidad de la que adolece la resolución de marras por cuanto a la incorrecta asignación de un valor en votos al "Porcentaje Mínimo", analizaremos la ilegalidad con la que se conduce el Tribunal Electoral de Colima al interpretar lo previsto por el artículo 259, párrafo segundo, inciso b) del código comicial en comento.
La hoy responsable dejó de considerar que el argumentario que en su momento vierte la suscrita, fue en el sentido de que la interpretación que en su momento debió brindar el Consejo General del Instituto Electoral de Colima al aplicar el artículo 259 de la norma electoral multicitada, debió atender a los principios sistemático y funcional, es decir, en armonía con el principio constitucional de representación proporcional, por lo que, la falta de congruencia y exhaustividad que reviste la resolución que se combate, vulnera lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El inciso b), párrafo segundo del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, dispone lo siguiente:
"b) En una primera ronda, se asignará un diputado a cada partido político que no se encuentre en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 y que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva.
De la totalidad de la votación de cada partido político se restarán los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación."
Como se puede advertir, el legislador colimense fue claro al establecer que en una primera ronda de votación se asigna un diputado a cada partido político por el sólo hecho de no encontrarse impedido en términos del párrafo cuarto del artículo 258 de la propia norma electoral y que además, haya obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva; de este último apartado deriva la incorrecta apreciación que realiza la responsable, ya que se establece que para tener derecho a que se asigne un diputado en una primera ronda hay que obtener por lo menos el 2.5% de la votación efectiva, sin embargo, de manera ilegal la hoy responsable considera que para tener derecho a un diputado se debe alcanzar un número de votos que según ella es igual a 2.5%, cuando en realidad ha quedado demostrado que éste representa un 2.49% de la votación efectiva.
Si el legislador hubiese querido que se alcanzara un número específico de votos para tener derecho a un diputado en una primera ronda, habría fijado como requisito el que se haya obtenido el equivalente en votos de por lo menos el 2.5% de la votación efectiva, sin embargo, al no haberse efectuado dicha distinción por el legislador el juzgador no tenía por qué haberla hecho, de ahí que resulte ilegal la determinación efectuada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.
Para conocer qué partidos políticos obtuvieron por lo menos el 2.5% de la votación efectiva, era obligación de la responsable determinar el porcentaje de dicha votación por cada partido político, mediante la aplicación de una regla de tres en la que la votación del instituto político se divida entre la votación efectiva total y se multiplique por 100, para quedar de la siguiente manera:
Votación del Partido Político
--------------------------------------- x 100 = Porcentaje de votación Efectiva Votación Efectiva
Partido Acción Nacional
(108,154 / 274,215) x 100 = 39.44%
Partido Revolucionario Institucional
(113,648 / 274,215) x 100 = 41.44%
Partido de la Revolución Democrática
(22,565 / 274,215) x 100 = 8.23%
Partido del Trabajo
(11,075 / 274,215) x 100 = 4.04%
Partido Verde Ecologista de México
(11,295 / 274,215) x 100 = 4.12%
Partido Nueva Alianza
(7,478 / 274,215) x 100 = 2.73%
Una vez advertido que seis partidos políticos no se encontraban en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 y en virtud de haber obtenido más de 2.5% de la votación efectiva, procedía la asignación de un diputado en una primera ronda, para posteriormente llevar a cabo la resta de los votos utilizados en la primera ronda de votación, para lo cual, la hoy responsable considera que sólo se utilizaron 6,855 votos por cada partido político, aduciendo de manera incorrecta que la literalidad de la norma y el decreto de reforma expedido por el Congreso del Estado de Colima, la llevan a determinar que deben ser el equivalente a 2.5% de la votación, sin tomar en cuenta que el "porcentaje mínimo" en la norma no se establece que deba ser traducido a votos, mientras que al haber dividido la votación efectiva entre las diputaciones por repartir por el principio de representación proporcional para la obtención del "cociente de asignación", el legislador estableció el peso específico de cada diputado para lograr acercarse lo más posible al principio de proporcionalidad previsto en los artículos 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, de haberse asignado un diputado a cada partido político, lo procedente es restar el número de votos que se utilizaron y que equivalen al cociente de asignación, puesto que los 9 diputados por asignar bajo la representación proporcional, tienen un peso especifico, y de no considerarse como tal, se desnaturaliza el concepto de proporcionalidad tal y como acontece en la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Colima, de ahí que resulte necesaria la intervención de esta H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que se restituyan mediante una correcta interpretación de la norma, los principios constitucionales de legalidad, objetividad, proporcionalidad, equidad, igualdad e imparcialidad.
La responsable a foja 52, párrafo tercero de su ilegal determinación establece lo siguiente:
"La(sic) erróneo de la interpretación que realizan los inconformes, se aprecia desde la propuesta de aplicación de la fórmula de asignación que presentan en su escrito, en la que se advierte la desigualdad que genera, pues 4 de los partidos políticos que concurren a la asignación por porcentaje mínimo, no reportan la votación suficiente para descontarles el equivalente al cociente de asignación, esto es, 30,468 votos, razón suficiente para considerar que no tendrían derecho a la curul, desvirtuando totalmente la intención del legislador local de incluir a los partidos minoritarios con cierta representatividad en la integración del órgano legislativo en observancia del pluralismo político. Caso contrario, es decir, permitiendo que se descuente el cociente de asignación en esta primera ronda únicamente a los partidos políticos que si cuentan con la votación necesaria, colocarla en un plano de desigualdad a los partidos mayoritarios, toda vez que los que alcanzaran mayor cantidad de votos a los correspondientes al cociente de asignación si sufrirían del descuento íntegro, como serian los casos del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional, en tanto que los que no alcanzaran el porcentaje mínimo "quedarían debiendo" votos para efectos de acceder a la diputación asignable en la primera ronda, y si aún así se determinara por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, hacer la repartición en los términos propuestos por los impugnantes se provocaría un trato desigual, en detrimento de las bases generales que se deben asimilar en la implantación del principio de representación proporcional, en franca contravención de la norma fundamental de este Estado."
La aseveración efectuada por la responsable resulta incorrecta, toda vez que la interpretación propuesta por la suscrita no genera desigualdad alguna, por el contrario, busca que el principio constitucional de proporcionalidad se respete, ya que el hecho de que se reste el cociente de asignación de la votación de los partidos políticos y éstos se queden con números negativos no significa que no tengan derecho a una curul, puesto que la intención del legislador fue precisamente que las minorías pudieran verse representadas por el sólo hecho de haber obtenido el 2.5% de la votación efectiva, pero el establecimiento de números negativos, asegura que en la segunda ronda sólo puedan participar aquellos cuya votación fue más alta, de tal forma que se atienda al principio de proporcionalidad como un sistema para garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo la participación de los partidos minoritarios e impidiendo que el partido político dominante alcance un alto grado de sobre-representación; por lo tanto, el hecho de que se reste el número de votos que corresponden al cociente de asignación y los partidos políticos queden con números negativos, no significa que pierdan el derecho para la asignación de un diputado por una primera ronda, puesto que la legislación electoral del Estado de Colima, deja en claro que el sólo hecho de haber alcanzado un 2.5% de la votación efectiva, permite a los partidos gozar de la prerrogativa para acceder a una curul, sin embargo, de restar sólo un número de votos equivalente al 2.5% de la votación, lejos de buscar consagrar el principio de representación proporcional, se alienta el alejamiento de los fines y objetivos perseguidos por este principio constitucional, ya que genera una sobre-representación del partido mayoritario.
Asimismo, la responsable considera de manera ilegal, que el hecho de que al descontar el cociente de asignación aparezcan números negativos, genera que los partidos políticos que no alcanzan el porcentaje mínimo del "cociente de asignación", quedan debiendo votos lo que provoca un trato desigual, sin embargo, faltando al principio de seguridad jurídica en su desdoblamiento de legalidad y debida fundamentación y motivación, omite establecer en que consiste el supuesto trato desigual, ya que, mediante una interpretación como la que propuse en su momento y que no fue estudiada en su justa dimensión, lo único que se genera es precisamente brindar un trato justo y equitativo a los participes de la contienda, aunado a que con ello, se logra un mayor acercamiento a los fines perseguidos por el principio constitucional de proporcionalidad, ya que la responsable confunde cual es la finalidad de los diputados electos bajo el principio de representación proporcional, puesto que sólo atiende al interés partidista, sin tomar en cuenta que la finalidad estriba en poder hacer un balance que permita que los sufragios emitidos por la ciudadanía colimense se vean representados lo más justo y proporcionalmente posible al número de simpatías obtenidas por cada instituto político, de tal forma que, al haber obtenido el Partido Revolucionario Institucional un 41.44% de la votación efectiva y el Partido Acción Nacional un 39.44% de la misma votación, lo lógico, justo, equitativo y proporcional es que de las 3 diputaciones que restaron por asignar en la segunda ronda, correspondan dos al Partido Revolucionario Institucional y una al Partido Acción Nacional siendo ésta la que corresponde a la suscrita por encontrarme registrada en el segundo lugar de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, de tal forma que los dos partidos con el porcentaje más alto de votación representen a quienes depositaron su confianza en las urnas en una escala de 3 y 2 diputados electos por el principio de representación proporcional, respectivamente.
Sirve de apoyo como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J. 70/98[28], sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.
El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan."
Énfasis añadido
La responsable una vez más, confunde lo alegado por la suscrita en el escrito que dio inicio a la cadena impugnativa cuando señala a foja 55, último párrafo y 56, primer párrafo de la resolución que se combate a través del presente escrito, lo siguiente:
"Lo anterior, significa que, contrario a lo sostenido por los impetrantes, el cociente de asignación no es el único referente para la repartición de curules, la fórmula cuenta además con la asignación por cociente de asignación y asignación por resto mayor, etapas concatenadas entre si, que dependen para su desarrollo de que al aplicar la asignación precedente (porcentaje mínimo), aún queden curules por repartir, fases en las que la votación necesaria para recibir un espacio en el congreso, resultan ser diferentes, sin que ello signifique que la fórmula aplicada sea inconstitucional, consecuentemente resulta incorrecto que por cada curul deba descontarse la cantidad equivalente al cociente de asignación.
Tal apreciación, se justifica porque en los sistemas de representación mixtos con barrera legal, con elementos del sistema impuro -como el que actualmente se aplica en el Estado- lo importante es el resultado final, aún cuando para llegar a ese resultado las cuotas de asignación sean inferiores al porcentaje de la votación que representa cada diputado o al cociente de asignación pues como se dijo no rige en todas las etapas del procedimiento, por lo que el porcentaje mínimo requerido por la norma para acceder a las diputaciones en una primera etapa, aun cuando no coincide con el cociente de asignación, ni con el resto mayor, no transgrede el sistema de proporcionalidad."
Énfasis añadido
Cabe señalar que en ningún momento argumenté que el cociente de asignación sea el único medio para asignar diputados por el principio de representación proporcional, tal es el caso que, en la exposición que en su momento fue planteada al Tribunal Electoral de Colima, se estableció que la incorrecta interpretación del artículo 259 del código comicial local, estriba en el hecho de que una vez asignado en una primera ronda un diputado como resultado de haber alcanzado el 2.5% de la votación efectiva, lo procedente era restar a cada instituto político el monto equivalente al "cociente de asignación", por lo que, resulta falsa la aseveración de que el cociente de asignación no es el único referente para la repartición de curules, y por ello, la resolución combatida analiza cuestiones que no fueron planteadas como agravio, de ahí que se insista en la falta de exhaustividad y congruencia al haber analizado cuestiones que no fueron planteadas y haber dejado de analizar aquellas que sí fueron parte de la litis.
Sirve de apoyo a lo anterior como criterio orientador, la jurisprudencia identificada con el número 43/2002[29], sostenida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvios, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
Ahora bien, la aseveración efectuada por la responsable al considerar que lo importante es el resultado final, aún y cuando para llegar a éste las cuotas de asignación sean inferiores al porcentaje de la votación que representa cada diputado, deja de lado que el Estado mexicano al consagrar el principio de representación proporcional, ha establecido una serie de reglas que han sido retomadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como bases generales que se deben observar por las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral, siendo una de ellas, el establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación; por lo que, resulta inconcuso que en todo sistema democrático que consagre el principio de proporcionalidad, la asignación de diputados deberá necesariamente atender a los resultados de la votación, por lo que la aplicación literal de la norma tal y como lo plantea la responsable, no puede ni debe estar por encima de la voluntad ciudadana consignada en las urnas, de ahí que se haga necesaria una interpretación sistemática, funcional y teleológica del artículo 259 del Código Electoral vigente para el Estado de Colima, de tal forma que nos permita arribar a la conclusión de que efectivamente, al Partido Acción Nacional le corresponde una diputación más por la vía de representación proporcional que logre esa armonía entre la votación recibida por cada instituto político y su representatividad en el Congreso de la multicitada entidad federativa, ya que con la representación proporcional se debe procurar no sólo beneficie a un partido político frente a otros al decidir las curules que corresponden a cada uno de ellos, sino que dicha representación proporcional debe tener un reflejo en cuanto a la votación obtenida por cada candidato del partido político de que se trate, lo cual confiere una representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual equivalencia entre cada voto. Aunado a lo anterior, la interpretación propuesta por la suscrita es la que más protege y garantiza el respeto de los derechos humanos entre los que se encuentran los derechos político-electorales, razón por la que, es válido afirmar que la actuación de la hoy responsable vulnera lo establecido por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anterior, lo procedente es que una vez asignado un diputado a cada partido político que alcanzó el 2.5% de la votación efectiva, se procediera a restar de la votación un monto equivalente al cociente de asignación, es decir, 30,468.33 votos, puesto que es esta la cantidad que representa cada uno de los diputados que son electos mediante el principio de representación proporcional y que fueron empleados durante la primera ronda, para quedar la votación de la siguiente manera:
Partido Político | Diputado asignado por artículo 259, inciso b) | Votación | Votación una vez deducidos los votos por asignación de diputados por artículo 259, inciso b) (30,468.33) |
Partido Acción Nacional | 1 | 108,154 | 77,685.67 |
Partido Revolucionario Institucional | 1 | 113,648 | 83,179.67 |
Partido de la Revolución Democrática | 1 | 22,565 | -7,903.33 |
Partido del Trabajo | 1 | 11,075 | -19,393.33 |
Partido Verde Ecologista de México | 1 | 11,295 | -19,173.33 |
Partido Nueva Alianza | 1 | 7,478 | -22,990.33 |
Total | 6 | 274,215 | 91,405 |
Al faltar 3 diputados por asignar, la responsable debió atender a lo dispuesto por el artículo 259, párrafo segundo, inciso c) del Código Electoral vigente para el Estado de Colima, el cual establece lo siguiente:
*c) En una segunda ronda y si existieran más diputaciones por asignar, se realizará la asignación por cociente de asignación en base a la votación restante de cada partido político, iniciando con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva; dicha distribución se hará en base a la fracción I del artículo 260 de este CÓDIGO; y"
Por lo tanto, se debió proceder a determinar el número de veces que el cociente de asignación correspondía con la votación faltante de los partidos políticos para quedar como resultado lo previsto en el siguiente recuadro:
Partido Político | Diputado asignado por artículo 259, inciso b) | Votación | Votación una vez deducidos los votos por asignación de diputado por artículo 259, inciso b) (30,468.33) | Cociente de Asignación (30,468.33) |
Partido Acción Nacional | 1 | 108,154 | 77,685.67 | 2.54 |
Partido Revolucionario Institucional | 1 | 113,648 | 83,179.67 | 2.73 |
Partido de la Revolución Democrática | 1 | 22,565 | -7,903.33 | -0.25 |
Partido del Trabajo | 1 | 11,075 | -19,393.33 | -0.63 |
Partido Verde Ecologista de México | 1 | 11,295 | -19,173.33 | -0.62 |
Partido Nueva Alianza | 1 | 7,478 | -22,990.33 | -0.75 |
Total | 6 | 274,215 | 91,405 |
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Al existir 3 diputaciones por asignar y en virtud de ser el Partido Revolucionario Institucional el partido político que obtuvo el mayor porcentaje de la votación efectiva, lo procedente debió haber sido que se asignaran 2 diputados por el principio de representación proporcional a éste y la restante debió asignarse al Partido Acción Nacional por ser este instituto político el siguiente en prelación para el reparto de curiales, con lo que la repartición de diputados por el principio de representación proporcional debió quedar de la siguiente manera:
Partido Político | Diputados asignados por artículo 259, inciso b) | Diputados asignados por artículo 259, inciso c) | Diputados asignados por artículo 259, inciso d) | Total de Diputados por Partido Político |
Partido Acción Nacional | 1 | 1 | 0 | 2 |
Partido Revolucionario Institucional | 1 | 2 | 0 | 3 |
Partido de la Revolución Democrática | 1 | 0 | 0 | 1 |
Partido del Trabajo | 1 | 0 | 0 | 1 |
Partido Verde Ecologista de México | 1 | 0 | 0 | 1 |
Partido Nueva Alianza | 1 | 0 | 0 | 1 |
Total | 6 | 3 | 0 | 9 |
Si analizamos la asignación planteada por la suscrita, podemos advertir que la misma tiene por objeto acercarse lo más posible al principio de representación proporcional y garantizar el respeto irrestricto a los derechos humanos, de ahí que resulte ilegal la determinación asumida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, máxime que en su asignación y la resta de votos que hace en la primera ronda, sólo considera que la norma debe ser aplicada en esos términos por tratarse de una interpretación gramatical o literal de la misma y bajo el argumento de que lo importante es el resultado final aún y cuando este último no represente al porcentaje de la votación que equivale a cada diputado, vulnerando el derecho político-electoral de la suscrita de votar y ser votada, así como el principio constitucional de proporcionalidad previsto por los artículos 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 69/98[30], sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo epígrafe y contenido son los siguientes:
"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación."
Como elementos de convicción se ofrecen los siguientes medios probatorios.”
OCTAVO. Precisión de la litis. En la presente sentencia se estudiarán los agravios contenidos en los escritos de demanda relativos al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-29/2012, así como del juicio ciudadano ST-JDC-2419/2012.
Ahora bien, de la lectura de las demandas de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que los agravios que plantean los actores ante esta instancia jurisdiccional, son sustancialmente idénticos, los cuales se encuentran dirigidos a acreditar la ilegalidad de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, pues aducen violaciones sustanciales a diversos preceptos constitucionales y legales, por lo que esta Sala Regional estudiará dichos motivos de disenso a efecto de establecer si la resolución aludida se encuentra apegada a derecho.
En ambos juicios, los actores solicitan la inaplicación del artículo 259 del código comicial del Estado de Colima, por ser contrario a la Constitución Federal, además de reclamar la indebida interpretación del artículo 259 del citado código electoral por parte del tribunal responsable, lo que a su decir, provocó que la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional se desarrollara de manera incorrecta, lo que les genera un perjuicio.
Por ende, las cuestiones planteadas en el presente asunto, consisten en determinar si, la sentencia emitida por el tribunal responsable, se adecuó a las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia.
NOVENO. Metodología y sistematización de agravios. Por razón de método y al haberse configurado los agravios de los actores de manera idéntica, esta Sala Regional se avocará a su estudio de manera conjunta, lo cual podrá realizarse agrupándolos por temas, aunque no necesariamente en el orden en que aparecen en los escritos de demanda, sin que ello cause afectación jurídica a los impugnantes, ya que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados.
Así lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 visible en las páginas 119 y 120 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, cuyo rubro y texto es el siguiente:
"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados."
Para el estudio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se tomarán en cuenta aquellas manifestaciones de agravio dirigidas a cuestionar y combatir el acto o resolución impugnado, así como aquellas expresiones en las que se señale con claridad la causa de pedir; esto es, en las que se advierta la lesión, agravio o concepto de violación que cause el acto o resolución que se impugne, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus ("el juez conoce el derecho" y "dame los hechos, yo te daré el derecho") y lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la resolución a que haya lugar, tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Robustece lo antedicho, el contenido normativo de la tesis de jurisprudencia emitida también por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, identificada con la clave 03/2000, publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, bajo el rubro y texto:
"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Respecto al juicio de revisión constitucional electoral es preciso aludir que la naturaleza jurídica de dicho juicio, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, imponiendo a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
Atento a lo señalado, y como se ha dicho en párrafos anteriores, al resultar sustancialmente idénticos los agravios expresados por los actores, los mismos se pueden englobar en dos grandes temas:
a) Inaplicación del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima.
b) Incorrecta aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
De los cuales los actores aducen, en cada tema, lo siguiente:
a) Inaplicación del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima.
La determinación asumida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, al considerar que el artículo 259 del Código Electoral aplicable para dicha entidad, no resulta contrario a las Constituciones Políticas local y federal.
A decir de los actores, el análisis efectuado por la responsable para determinar si la norma comicial de Colima se ajusta al espíritu del constituyente mexicano se efectuó de manera vaga e imprecisa, ya que sólo se circunscribió a determinar si la Legislatura de la mencionada entidad federativa cumplió con las bases generales establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, refieren los actores, que la responsable omitió analizar si las mismas realmente cumplen con los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad, en los términos planteados en sus demandas.
Para los actores, resulta ilegal que la responsable para poder arribar a la conclusión de que el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima se encuentra apegado a la norma constitucional, sólo haya enumerado las bases generales establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para a partir de ahí determinar que toda vez que los mismos se encuentran inmersos en la norma electoral, la norma es constitucional.
Según los actores, no basta que los elementos contenidos en las bases se encuentren presentes, sino que esos elementos, en su establecimiento, deben ser proporcionales o adecuados conforme a lo que previó el constituyente mexicano en el artículo 54 de la norma constitucional federal.
Por tal motivo señalan, que es obligación del juzgador verificar que los mismos no sean desproporcionados, puesto que de no estudiarse en estos términos daría lugar a que la Legislatura de Colima en el establecimiento de los parámetros para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se haya alejado de este criterio, permitiendo una sobre-representación de algunos partidos políticos frente al resto de los contendientes.
En este contexto, a juicio de los actores, la responsable se encontraba obligada a estudiar el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, con el objeto de poder determinar si la fórmula que propone el reparto de diputados por el principio de representación proporcional en materia electoral, atiende a los fines y objetivos perseguidos por el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, puesto que, a decir de ellos, la norma en comento, al no prever una verdadera participación equitativa, igualitaria y proporcional a todos los partidos políticos en el reparto de los diputados electos por el principio de representación proporcional, es necesario declarar la inconstitucionalidad o inaplicación de la misma y buscar un mecanismo factible y real que permitiese a las fuerzas políticas encontrar una verdadera representatividad en el Congreso del Estado de Colima.
Mencionan los enjuiciantes, que en un acto de falta de congruencia, la responsable consideró que no les asistía la razón acerca de la violación al principio constitucional de proporcionalidad, bajo el falaz argumento de pretender aplicar la literalidad de la norma, sin atender a los propios razonamientos vertidos en el cuerpo de los considerandos que integran la ilegal determinación.
Para los hoy actores, la autoridad responsable, confunde el derecho de las entidades federativas para darse sus leyes en el aspecto local con el libertinaje en la conformación de las normas, ya que considera la facultad para reglamentar el principio de representación proporcional como una prerrogativa propia de las Legislaturas Locales, de ahí que haya razonado de manera incorrecta, que el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima se encuentra apegado a derecho, por haber contemplado en el proceso legislativo diversos lineamientos considerados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como indispensables para suponer que una norma cumple con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral.
Los actores agregan, que las bases generales que deben observar las legislaturas de los Estados tal y como lo previó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no sólo involucran el establecimiento de un límite a la sobre-representación o el simple establecimiento de reglas para la asignación de diputados, sino que, en el establecimiento de estas bases el legislador local se encuentra obligado a tratar de salvaguardar la participación de todos los partícipes de la contienda en la integración del órgano legislativo buscando acercarse en lo posible a una representación aproximada al porcentaje de votación total de cada partido, por lo que, si la norma o el juzgador se apartan del espíritu perseguido por el constituyente mexicano en el artículo 54 de Nuestra Carta Magna, es válido afirmar que la ley o la interpretación brindada a la norma es inconstitucional, razonamiento que a decir de los actores, la responsable omite estudiar.
En la sentencia recurrida, mencionan los enjuiciantes, la responsable se limitó a estudiar si el artículo 259 del Código Electoral establecía reglas para la asignación de diputados, sin embargo, faltando al principio de exhaustividad, omitió analizar el motivo de disenso que en su momento plantearon, el cual se encontraba circunscrito a considerar que las reglas de asignación de diputados contempladas en la norma electoral multicitada del Estado de Colima, se apartan del principio constitucional de proporcionalidad electoral, ya que no permiten una participación equitativa e igualitaria de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, atendiendo a la representatividad o peso electoral que les brindó la ciudadanía el día de la jornada electoral, permitiendo con ello la sobre-representación de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, en detrimento del Partido Acción Nacional.
Por lo anterior, a decir de los actores, la determinación asumida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima resulta ilegal, ya que se apartó de los planteamientos de agravio que en su momento le fueron formulados, limitándose de manera exclusiva a efectuar una comparativa de la norma con los lineamientos generales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejando de lado el análisis armónico al contexto del artículo 259 del Código Electoral de dicha entidad federativa, de tal forma que permitiese conocer si efectivamente los fines perseguidos por el principio de representación proporcional se encuentran inmersos en la disposición combatida, de tal manera que hagan vigente este principio conforme a las bases generales que lo tutelan, pues precisan los actores, que no basta para considerar que la norma electoral se encuentra apegada a derecho, sólo por establecer una limitante de 15 diputaciones por ambos principios para cualquier partido político, o que se establezca una barrera que no permite tener un número de diputados que rebase en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva.
Para los enjuiciantes, la violación al principio de representación proporcional no puede justificarse, en la circunstancia relativa a que el Partido Revolucionario Institucional, al haber obtenido 7 diputados de mayoría relativa y 4 de representación proporcional, tiene un porcentaje de representatividad en el Congreso del Estado de un 44%, por lo que al no rebasar el límite de 51.44% que resulta de sumar a su votación efectiva el 10% del límite a la sobre-representación establecida en el artículo 258 de la norma comicial vigente en Colima, y en razón de ella, deba considerarse que la norma se encuentra apegada a la Constitución Federal; sin embargo, ante la sub-representación del Partido Acción Nacional, consideran que ello obedece a “PARTICULARIDADES” del sistema de asignación imperante en el Estado, y siguen diciendo los actores, que la responsable acepta la existencia de una sobre-representación de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza a costa de una sub-representación del Partido Acción Nacional, pero trata de amparar su ilegal proceder en lo que erróneamente denomina "PARTICULARIDADES" del sistema de asignación imperante en el Estado de Colima, lo que a su juicio no es violatorio del principio consagrado en el artículo 54 de nuestra Carta Magna, ya que tanto la sub-representación como la sobre-representación son figuras permitidas en los sistemas de proporcionalidad "IMPURA".
Los actores señalan, que el Tribunal Electoral del Estado de Colima, faltando al principio de la debida fundamentación y motivación consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin contar con un soporte jurídico ni una motivación lógico-jurídica, sostiene que el artículo 259 del Código Electoral de dicha entidad, se encuentra apegado a la norma constitucional federal por haber contemplado directrices fijadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aún y cuando se pueda presentar una sobre-representación del Partido Político mayoritario frente a los institutos políticos minoritarios, ésta es válida por obedecer a "PARTICULARIDADES" del sistema de asignación contemplado por la Legislatura Estatal.
Agregan los actores, que la responsable llega al absurdo de considerar que el sistema imperante en el Estado de Colima, es al que se le denomina "SISTEMA DE PROPORCIONALIDAD IMPURA", situación que, a decir de los enjuiciantes, revela que la responsable tuvo conciencia de la incorrecta representatividad que se otorgaba al Partido Acción Nacional mediante el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Colima; sin embargo, lo validó erróneamente, amparada en el argumento de que la proporcionalidad a veces puede atender a cuestiones de equiparación de votos con curules y en ocasiones a "PARTICULARIDADES", de ahí que, dicen los actores, resulta ilegal la determinación asumida por la responsable, dado que, por lo ambiguo del concepto, pretende validar que las legislaturas estatales puedan en cualquier momento alejarse de los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y del valor de pluralismo político que éste tutela.
Adicionan los actores, que la ilegalidad con la que se condujo la responsable, la lleva a aceptar como válida la asignación de 4 diputados por el principio de representación proporcional para el Partido Revolucionario Institucional y 1 diputado al Partido Nueva Alianza, lo que deja a ambos en su conjunto con un total de 14 diputados integrantes del Congreso del Estado, ya que por mayoría relativa obtuvieron un total de 7 y 2 diputados, respectivamente.
Siendo el caso, que el artículo 258, último párrafo del Código Electoral del Estado de Colima, dispone que ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios, salvo que por sí mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, asimismo, tampoco podrá contar con un número de diputados que representen un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva; y si bien es cierto que la norma electoral habla de Partidos Políticos y no de coaliciones, es válido considerar que el límite previsto por el legislador para la sobre-representación debe aplicarse a las coaliciones como si se tratase de un solo partido político, ya que, al haber participado bajo un solo emblema, un mismo programa de acción y plataforma política, el hacer una separación de la coalición para efectos de la sobre-representación, nos plantea la posibilidad de que los participantes de una contienda electoral, puedan intentar burlar los límites legales bajo el engaño de repartirse diputados de mayoría relativa para evitar caer en los límites de sobre-representación, aún y cuando todos ellos al momento de integrar el órgano legislativo van a encontrarse amparados bajo un mismo perfil ideológico.
Por ello, para los actores, los resultados obtenidos, los llevan a afirmar, que la coalición conformada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, tuvieron un porcentaje de votación efectiva del 44.17% y sumados los 10 puntos porcentuales a que hace referencia el artículo 258, último párrafo del Código Electoral del Estado de Colima, el límite de representatividad en el Congreso sería de 54.17%, mientras que al haber obtenido de manera ilegal un total de 9 diputados de mayoría relativa y 5 de representación proporcional, obtienen una representación efectiva en el Congreso del Estado de 14 diputados, los cuales representan un 56% del total del órgano legislativo estatal, lo que resulta contrario a lo establecido por el último párrafo del artículo 258 del Código Electoral del Estado de Colima.
Para los actores, el análisis anterior obedece a la posible intencionalidad de los partícipes de una contienda electoral por tratar de burlar el límite de sobre-representación previsto por el legislador colimense, pues argumentan, que cómo se puede explicar que un partido político contando con tan sólo el 2.5% de la votación total, cuente con 2 diputados de mayoría relativa y 1 de representación proporcional, lo que deja en claro que se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado "Fraude a la Ley".
Por lo anterior, mencionan los actores, resulta válido que esta Sala Regional lleve a cabo la interpretación de la norma en cuanto a la limitante de los 10 puntos porcentuales de sobre-representación, aplicándola a la coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza y no de manera individual como lo efectuó erróneamente la responsable.
Apoyan su argumentación, en la tesis relevante de rubro “COALICIONES. LOS LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LES RESULTAN APLICABLES COMO SI SE TRATARAN DE UN PARTIDO POLÍTICO (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)”.
Con base en los anteriores argumentos, los actores, solicitan la inaplicación del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, a fin de que se permita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en términos de lo establecido por el artículo 260 del mismo ordenamiento electoral, pues argumentan, que con ello, se respetaría el principio de representación proporcional consagrado por los artículos 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Incorrecta aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional
Los actores refieren, que les causa agravio la determinación adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, pues en la sentencia de marras, agrupó sus agravios bajo el título "Agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional (JI-20/2012) y por la ciudadana Gina Araceli Rocha Ramírez (JDCE-19/2012), y del análisis a la sentencia emitida por la responsable, en lo que a los agravios respecta, se puede advertir que realiza una redacción similar de los argumentos vertidos en su momento por el Consejo General del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, faltando a los principios de exhaustividad y congruencia que deben ser respetados en toda resolución, puesto que en ningún momento la responsable se pronunció respecto de la incorrecta interpretación que se le formuló en cuanto al artículo 259 del código comicial vigente para el Estado de Colima, ya que en su momento se sostuvo que la interpretación que debía darse a la norma comicial, era la sistemática y funcional, para estar en armonía con el principio constitucional de representación proporcional; sin embargo, la responsable sostuvo de manera ilegal, que la aplicación del mencionado precepto electoral debe ser conforme a su literalidad, vulnerando de esta manera lo establecido por el artículo 1°, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los actores aducen, que los agravios hechos valer en su momento, no fueron analizados por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, limitándose este último a establecer que el acuerdo en su momento impugnado, se encuentra apegado a derecho debido a que se desprende de una manera literal que el monto que se debía descontar en la primera ronda de asignación prevista por el artículo 259, párrafo segundo, inciso b) del Código Electoral del Estado de Colima, es el equivalente en votos al 2.5% de la votación efectiva, ya que la responsable consideró, que de haberse descontado el equivalente al cociente de asignación, generaría una desigualdad puesto que 4 de los partidos políticos que concurren a la asignación por porcentaje mínimo, no reportan una votación suficiente para descontarles dicho cociente, de ahí que, a juicio de los actores, esa interpretación vulnera los principios de proporcionalidad, equidad e igualdad que debieron imperar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
De lo anterior, la responsable a decir de los actores, de manera incorrecta consideró que, descontar el número de votos equivalente al cociente de asignación a los partidos políticos que alcanzaron el 2.5% de la votación efectiva, pero cuya votación es menor a dicho cociente, acarrearía que "debieran votos" para efectos de acceder a la diputación asignable en la primera ronda, situación que mencionan los actores, la hoy responsable adujo aún y cuando en ningún momento fue planteada por ellos en el medio de impugnación respectivo, de ahí que la responsable haya formulado un análisis que sale del contexto en el que fueron presentados los agravios, vulnerando los principios de congruencia y exhaustividad que debieron imperar en la misma.
Mencionan los enjuiciantes, que en la resolución de marras, se habla de que la intención del legislador, en su momento, fue la de lograr la pluralidad política en la conformación del órgano legislativo, sin tomar en cuenta que ellos no buscaron eliminar esa pluralidad, ya que el agravio que en su momento enderezaron, tenía por objeto lograr la interpretación de la norma ajustándose al respeto irrestricto en lo mayormente posible al principio constitucional de proporcionalidad electoral; de ahí que, resulte incorrecto que la responsable pretendiendo justificar la ilegalidad del órgano electoral, aduzca que el cociente de asignación no es el único referente para la repartición de curules, aún y cuando en ese tenor no fue planteado el agravio, por ello, ante la falta de exhaustividad y congruencia del estudio de los agravios planteados, aducen los actores que se hace necesaria la revocación de la resolución emitida, a efecto de lograr el establecimiento irrestricto al respeto de los principios constitucionales de proporcionalidad, equidad e igualdad.
Expresan los actores, que el Tribunal Electoral de Colima, al llevar a cabo un estudio del artículo 259 del Código Electoral de dicha entidad federativa, cometió el mismo error que el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, debido a que pretenden traducir el llamado “Porcentaje Mínimo” a votos, lo cual resulta incorrecto, ya que la responsable de manera ilegal pretende asignarle un valor en votos a ese 2.5%, asumiendo éste como 6,855 votos.
Por ello, a decir de los actores, cuando la responsable considera que el "Porcentaje Mínimo" equivale a 6,855 votos, se encuentra contrariando el espíritu del legislador, debido a que de haber sido esa la intencionalidad del mismo, se hubiese establecido que el "Porcentaje Mínimo" es el equivalente de multiplicar 2.5% por la votación efectiva, situación que no ocurrió, de ahí que resulte violatorio del principio de legalidad y contrario al espíritu de la norma asignar un valor en votos a un concepto establecido en porcentaje, máxime que de aplicarse una regla de tres donde la votación efectiva considerada como el 100% es igual a 274,215 votos, los 6,855 votos que la responsable consideró para asignar una diputación a los partidos políticos que hubiesen obtenido este margen de votación, equivale a 2.49%, por lo que la asignación que consideró válida la hoy responsable pretende otorgar un diputado a los partidos políticos tomando en cuenta una votación inferior al porcentaje mínimo que equivale al 2.5% de la votación efectiva, de ahí que resulte ilegal la determinación asumida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.
Añaden los actores, que la hoy responsable dejó de considerar que los argumentos que en su momento vertieron, fue en el sentido de que la interpretación que en su momento debió brindar el Consejo General del Instituto Electoral de Colima al aplicar el artículo 259 de la norma electoral multicitada, debió atender a los principios sistemático y funcional, es decir, en armonía con el principio constitucional de representación proporcional, por lo que, la falta de congruencia y exhaustividad que reviste la resolución que se combate, vulnera lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Aducen los actores, que es incorrecta la apreciación que realiza la responsable, ya que se establece que para tener derecho a que se asigne un diputado en una primera ronda hay que obtener por lo menos el 2.5% de la votación efectiva, sin embargo, de manera ilegal la hoy responsable consideró que para tener derecho a un diputado se debe alcanzar un número de votos que según ella es igual a 2.5%, cuando en realidad queda demostrado que éste representa un 2.49% de la votación efectiva.
Dicen los actores, que si el legislador hubiese querido que se alcanzara un número específico de votos para tener derecho a un diputado en una primera ronda, habría fijado como requisito el que se haya obtenido el equivalente en votos de por lo menos el 2.5% de la votación efectiva, sin embargo, al no haberse efectuado dicha distinción por el legislador el juzgador no tenía por qué haberla hecho, de ahí que resulte ilegal la determinación efectuada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.
Para conocer qué partidos políticos obtuvieron por lo menos el 2.5% de la votación efectiva, era obligación de la responsable determinar el porcentaje de dicha votación por cada partido político, mediante la aplicación de una regla de tres en la que la votación del instituto político se dividiera entre la votación efectiva total y se multiplicara por 100.
En ese contexto, los actores expresan, que una vez advertido que seis partidos políticos no se encontraban en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 y en virtud de haber obtenido más de 2.5% de la votación efectiva, procedía la asignación de un diputado en una primera ronda, para posteriormente llevar a cabo la resta de los votos utilizados en la primera ronda de votación; siguen diciendo los actores, que la hoy responsable de manera incorrecta consideró que sólo se utilizaron 6,855 votos por cada partido político, pues la literalidad de la norma y el decreto de reforma expedido por el Congreso del Estado de Colima, la llevan a determinar que deben ser el equivalente a 2.5% de la votación, sin tomar en cuenta que el "porcentaje mínimo" en la norma no se establece que deba ser traducido a votos, mientras que al haber dividido la votación efectiva entre las diputaciones por repartir por el principio de representación proporcional para la obtención del "cociente de asignación", el legislador estableció el peso específico de cada diputado para lograr acercarse lo más posible al principio de proporcionalidad previsto en los artículos 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, los actores consideran que de haberse asignado un diputado a cada partido político, lo procedente era restar el número de votos que se utilizaron y que equivalen al cociente de asignación, puesto que los 9 diputados por asignar bajo la representación proporcional, tienen un peso especifico, y de no considerarse como tal, se desnaturaliza el concepto de proporcionalidad tal y como acontece en la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Colima; de ahí que, estimen que resulte necesaria la intervención de esta H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que se restituyan, mediante una correcta interpretación de la norma, los principios constitucionales de legalidad, objetividad, proporcionalidad, equidad, igualdad e imparcialidad.
Para los actores, la aseveración efectuada por la responsable resulta incorrecta, toda vez que la interpretación propuesta por ellos no genera desigualdad alguna, por el contrario, busca que el principio constitucional de proporcionalidad se respete, ya que el hecho de que se reste el cociente de asignación de la votación de los partidos políticos y éstos se queden con números negativos no significa que no tengan derecho a una curul, puesto que la intención del legislador fue precisamente que las minorías pudieran verse representadas por el sólo hecho de haber obtenido el 2.5% de la votación efectiva, pero el establecimiento de números negativos, asegura que en la segunda ronda sólo puedan participar aquellos cuya votación fue más alta, de tal forma que se atienda al principio de proporcionalidad como un sistema para garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo la participación de los partidos minoritarios e impidiendo que el partido político dominante alcance un alto grado de sobre-representación; por lo tanto, el hecho de que se reste el número de votos que corresponden al cociente de asignación y los partidos políticos queden con números negativos, no significa que pierdan el derecho para la asignación de un diputado por una primera ronda, puesto que la legislación electoral del Estado de Colima, deja en claro que el sólo hecho de haber alcanzado un 2.5% de la votación efectiva, permite a los partidos gozar de la prerrogativa para acceder a una curul, sin embargo, de restar sólo un número de votos equivalente al 2.5% de la votación, lejos de buscar consagrar el principio de representación proporcional, se alienta el alejamiento de los fines y objetivos perseguidos por este principio constitucional, ya que genera una sobre-representación del partido mayoritario.
Asimismo, para los enjuiciantes, la responsable considera de manera ilegal, que el hecho de que al descontar el cociente de asignación aparezcan números negativos, genera que los partidos políticos que no alcanzan el porcentaje mínimo del "cociente de asignación", queden debiendo votos lo que provoca un trato desigual; sin embargo, para los actores, la responsable faltando al principio de seguridad jurídica en su desdoblamiento de legalidad y debida fundamentación y motivación, omite establecer en qué consiste el supuesto trato desigual, ya que, mediante una interpretación como la que propuso en su momento y que no fue estudiada en su justa dimensión, lo único que genera es precisamente brindar un trato justo y equitativo a los partícipes de la contienda, aunado a que con ello, se logra un mayor acercamiento a los fines perseguidos por el principio constitucional de proporcionalidad, ya que la responsable confunde cuál es la finalidad de los diputados electos bajo el principio de representación proporcional, puesto que sólo atiende al interés partidista, sin tomar en cuenta que la finalidad estriba en poder hacer un balance que permita que los sufragios emitidos por la ciudadanía colimense, se vean representados lo más justo y proporcionalmente posible al número de simpatías obtenidas por cada instituto político, de tal forma que, al haber obtenido el Partido Revolucionario Institucional un 41.44% de la votación efectiva y el Partido Acción Nacional un 39.44% de la misma votación, lo lógico, justo, equitativo y proporcional es que de las 3 diputaciones que restaron por asignar en la segunda ronda, correspondían dos al Partido Revolucionario Institucional y una al Partido Acción Nacional, de tal forma que los dos partidos con el porcentaje más alto de votación, representen a quienes depositaron su confianza en las urnas en una escala de 3 y 2 diputados electos por el principio de representación proporcional, respectivamente.
Apoyan su razonamiento, en la tesis de jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.”
Los actores aducen, que en ningún momento, argumentaron que el cociente de asignación, fuese el único medio para asignar diputados por el principio de representación proporcional, pues en la exposición que en su momento fue planteada al Tribunal Electoral de Colima, se estableció que la incorrecta interpretación del artículo 259 del código comicial local, estriba en el hecho de que una vez asignado en una primera ronda un diputado como resultado de haber alcanzado el 2.5% de la votación efectiva, lo procedente era restar a cada instituto político el monto equivalente al "cociente de asignación", por lo que, resulta falsa la aseveración de que el cociente de asignación no es el único referente para la repartición de curules, y por ello, la resolución combatida analiza cuestiones que no fueron planteadas como agravio, de ahí que se insista en la falta de exhaustividad y congruencia, al haber analizado cuestiones que no fueron planteadas y haber dejado de analizar aquellas que sí fueron parte de la litis.
Establecen los actores, que la aseveración efectuada por la responsable al considerar que lo importante es el resultado final, aún y cuando para llegar a éste las cuotas de asignación sean inferiores al porcentaje de la votación que representa cada diputado, deja de lado que el Estado mexicano al consagrar el principio de representación proporcional, ha establecido una serie de reglas que han sido retomadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como bases generales que se deben observar por las Legislaturas de los Estados, para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral, siendo una de ellas, el establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación; por lo que, para los enjuiciantes, resulta inconcuso que en todo sistema democrático que consagre el principio de proporcionalidad, la asignación de diputados deberá necesariamente atender a los resultados de la votación; por lo que la aplicación literal de la norma tal y como lo plantea la responsable, no puede ni debe estar por encima de la voluntad ciudadana consignada en las urnas, de ahí que se haga necesaria una interpretación sistemática, funcional y teleológica del artículo 259 del Código Electoral vigente para el Estado de Colima, de tal forma que permita arribar a la conclusión de que efectivamente, al Partido Acción Nacional le corresponde una diputación más por la vía de representación proporcional que logre esa armonía entre la votación recibida por cada instituto político y su representatividad en el Congreso de la multicitada entidad federativa, ya que con la representación proporcional se debe procurar no sólo que se beneficie a un partido político frente a otros, al decidir las curules que corresponden a cada uno de ellos, sino que dicha representación proporcional debe tener un reflejo en cuanto a la votación obtenida por cada candidato del partido político de que se trate, lo cual, confiere una representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual equivalencia entre cada voto.
En el caso del juicio ciudadano, la actora señala, además que la interpretación que propone es la que más protege y garantiza el respeto de los derechos humanos entre los que se encuentran los derechos político-electorales, razón por la que, a su juicio, es válido afirmar que la actuación de la responsable vulnera lo establecido por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Bajo este panorama, para los actores, lo procedente era que una vez asignado un diputado a cada partido político que alcanzó el 2.5% de la votación efectiva, se procediera a restar de la votación un monto equivalente al cociente de asignación, es decir, 30,468.33 votos, puesto que es ésta la cantidad que representa cada uno de los diputados que son electos mediante el principio de representación proporcional y que fueron empleados durante la primera ronda.
Agregan que, al faltar 3 diputados por asignar, la responsable debió atender a lo dispuesto por el artículo 259, párrafo segundo, inciso c) del Código Electoral vigente para el Estado de Colima, por lo tanto, debió proceder a determinar el número de veces que el cociente de asignación correspondía con la votación faltante de los partidos políticos.
De esta manera, argumentan los actores, al existir 3 diputaciones por asignar y en virtud de ser el Partido Revolucionario Institucional el partido político que obtuvo el mayor porcentaje de la votación efectiva, lo procedente debió haber sido que se asignaran 2 diputados por el principio de representación proporcional a éste y la restante debió asignarse al Partido Acción Nacional por ser el siguiente en prelación para el reparto de curules.
Aducen que, la asignación planteada, tiene por objeto acercarse lo más posible al principio de representación proporcional y garantizar el respeto irrestricto a los derechos humanos; de ahí que, estimen ilegal la determinación asumida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, máxime que en su asignación y la resta de votos que hace en la primera ronda, sólo considera que la norma debe ser aplicada en esos términos por tratarse de una interpretación gramatical o literal de la misma y bajo el argumento de que lo importante es el resultado final aún y cuando este último no represente al porcentaje de la votación que equivale a cada diputado, vulnerando el derecho político-electoral de la actora del juicio ciudadano de votar y ser votada, así como el principio constitucional de proporcionalidad previsto por los artículos 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los actores, sustentan sus argumentos, en la jurisprudencia identificada sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.”
METODOLOGÍA.
Por cuestión de método, y atendiendo a la preferencia en el orden de estudio de los agravios expuestos, esta Sala se hará cargo, en primer término, de la inconformidad vinculada con la presunta inconstitucionalidad del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, posteriormente, se abordarán los demás planteamientos, en el orden secuencial que ha sido expuesto.
En ese sentido, en opinión de este órgano de impartición de justicia electoral especializado, es dable analizar en primer término el tema de inaplicación formulado, pues de asistirles la razón a los enjuiciantes, en observancia al principio de supremacía constitucional electoral, se deben acoger sus pretensiones, pues la solución sustancial de los conflictos, en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias, obliga al juzgador a analizar, en primer lugar, los conceptos de agravio que puedan determinar la concesión de la tutela judicial federal con un efecto más amplio.
Se reitera, que el hecho de que se examinen los argumentos esbozados en forma conjunta o separada no irroga lesión al justiciable, en términos de la jurisprudencia 04/2000, consultable en la Compilación Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, Volumen 1, Jurisprudencia páginas 119 y 120, sustentada por la Sala Superior de este tribunal, bajo el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, pues lo importante es que no dejen de ser estudiados.
DÉCIMO. Estudio de fondo. Como se señaló, la pretensión en estos juicios es casi idéntica, y si bien no opera la suplencia de los agravios en el juicio de revisión constitucional, no ocurre lo mismo cuando se trata de un juicio ciudadano, por lo que en caso de realizarse tal suplencia, deberá ser entendida que es debido a éste.
Como se señaló anteriormente, los agravios expuestos por los actores se engloban en dos grandes temas a saber:
a) Inaplicación del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima.
b) Incorrecta aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En ese tenor, como se explicó en la metodología de estudio, en primer lugar se hará el estudio concerniente a la inaplicación del artículo 259.
a) Inaplicación del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima.
Esta Sala Regional estima que los motivos de disenso son infundados e inoperantes, en razón de las siguientes consideraciones:
Como primer punto, y toda vez que el actor sostiene que el tribunal responsable no llevó a cabo un adecuado control de constitucionalidad, cabe precisar que a partir de la reforma constitucional del sistema de derechos humanos de dos mil once, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la inclusión de nuevas normas al sistema jurídico mexicano de protección de derechos humanos al igual que su aplicación directa, por lo que se estima pertinente abordar el planteamiento hecho valer por los actores, lo cual se realiza conforme con la nueva normativa constitucional, a fin de establecer si la disposición legal analizada es o no proporcional, necesaria y racional.
Facultades constitucionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral.
En el marco de las garantías constitucionales de carácter jurisdiccional que constituyen el derecho procesal constitucional, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para el caso de que le asistiera la razón a los actores, tienen facultades jurídicas expresas para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que la resolución se limite al caso concreto sobre el que verse el juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo sexto, de la propia Constitución Federal.
Parámetros constitucionales y convencionales aplicables.
Mediante decreto publicado el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactado en los siguientes términos:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
Del precepto constitucional transcrito, es preciso destacar el principio según el cual, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Dicho principio constituye un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga a los operadores jurídicos a interpretar las normas aplicables conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona (interpretación conforme en sentido amplio).
De igual forma, llama la atención sobre la disposición constitucional invocada, en el sentido de que todas las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
De lo anterior se sigue que, cuando el precepto constitucional mencionado establece que todas las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, implica que se haga de manera universal, es decir, a todas las personas por igual, con una visión interdependiente e integral, que se refiere a que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados; los cuales, además, no podrán dividirse ni dispersarse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.[31]
En este sentido, cabe señalar que en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, del Senado de la República (publicado en la Gaceta del 8 de marzo de 2011), que recayó a la Minuta enviada por la Cámara de Diputados, sobre el proyecto de decreto que modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señaló textualmente:
“Asimismo, se modificó para establecer el principio pro homine o principio pro persona, es decir, que el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca a las personas. Dicha modificación se realizó con el ánimo de reflejar lo establecido en el párrafo primero ya señalado, ya que al adicionar la protección que beneficie de manera amplia a las personas, representa el fortalecimiento de las prerrogativas que las dignifiquen.
Este principio representa una máxima protección para las personas, ya que se deberá aplicar la norma contenida en el orden jurídico nacional o en el tratado internacional que más proteja los derechos de las mismas. Con esto se refuerzan las garantías y los mecanismos de protección”.
[Énfasis añadido].
Entonces, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde, en forma exclusiva y excluyente, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene la obligación constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos de carácter político-electoral, cuya violación alega la actora en sus agravios, de conformidad con los principios anotados.
Asimismo, es preciso señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Expediente varios 912/2010, en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó, entre otros aspectos, lo siguiente:
1. Es un hecho inobjetable que la determinación de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya consumada del Estado mexicano.[32]
2. Las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la cual se resuelve ese litigio.[33]
3. Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1º constitucional cuya reforma se publicó el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en particular en su párrafo segundo, donde establece que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. [34]
4. En el caso mexicano, se presenta una situación peculiar, ya que hasta ahora y derivado de una interpretación jurisprudencial, el control de constitucionalidad se ha ejercido de manera exclusiva por el Poder Judicial Federal mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de inconstitucionalidad. De manera expresa, a estos medios de control, se adicionó el que realiza el Tribunal Electoral mediante reforma constitucional de primero de julio de dos mil ocho, en el sexto párrafo del artículo 99 de la Constitución Federal, otorgándole la facultad de no aplicar las leyes sobre la materia contrarias a la Constitución. Así, la determinación de si en México ha operado un sistema de control difuso de la constitucionalidad de las leyes en algún momento, no ha dependido directamente de una disposición constitucional clara sino que, durante el tiempo, ha resultado de distintas construcciones jurisprudenciales. [35] [36]
5. A la luz del artículo 1º constitucional reformado, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.[37]
6. De este modo, este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone realizar tres pasos: [38]
A) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
B) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
C) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
7. Finalmente, es preciso reiterar que todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas.[39]
La referida resolución dio origen, entre otras, a las tesis sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubros: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”[40]; “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”[41]; “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”[42]; “SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO”[43]; “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO”[44]; “CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.[45]
SISTEMAS ELECTORALES
A nivel doctrinal, un sistema electoral se define como un conjunto de normas que regulan la forma en que se han de convertir los sufragios, en la integración de órganos colegiados de representación popular. En ese sentido, se advierte la existencia de dos grandes sistemas electorales: el de mayoría y el de representación proporcional, de los que se han derivado diversos subsistemas, producto de una combinación de ambos, o de conferir a cada uno de ellos ciertas modalidades o particularidades.
El principio de mayoría relativa, tiene su sustento en otorgar el cargo de elección popular al candidato del partido político que hubiere obtenido el mayor número de votos en los comicios respectivos. Este tipo de representación tiende a conformar mayorías parlamentarias de un partido o grupo de partidos, y los grupos minoritarios tienen una representación mínima o nula; así, los resultados de los sistemas mayoritarios muestran grandes desproporciones entre los votos y los escaños obtenidos por los diferentes partidos políticos, en tanto se basan y reconocen sólo el mayor número de votos.
El principio de representación proporcional en la integración de órganos colegiados, se basa en atribuir a cada partido, el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos que obtiene en la contienda electoral, distribuyéndose las curules entre los partidos políticos con base a las listas de candidatos que integran para participar en el proceso de que se trate. Este principio de representación, surge, entre otras finalidades, con el objeto de atemperar los inconvenientes advertidos en los sistemas electorales mayoritarios, pues con él se pretende que las diversas corrientes políticas se vean reflejadas en la integración de los órganos representativos, en la medida en que su votación se lo permita, logrando un ajuste o proporción entre votos y escaños.
Así, el principio de representación proporcional tiende a garantizar la pluralidad política en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen la hegemonía del órgano, y atendiendo a las modalidades que se adopten podrán inclinarse a que en algunos casos se premie o estimule a las minorías y en otros se restrinja a las mayorías, siempre buscando tutelar el valor del pluralismo político.
La aplicación de este sistema se desarrolla, por lo general, en dos fases: en un primer momento se atribuye a la lista de cada partido tantas curules como votos se haya obtenido según un cociente electoral previamente establecido, determinable por múltiples maneras, que pueden reducirse a las siguientes:
-Se determina que en cada circunscripción electoral las curules o los escaños se deben distribuir dividiendo el número total de votos emitidos entre el total de curules disponibles.
-Se determina de manera previa cuál es el número de votos que se requiere para que un partido político tenga derecho a acreditarse uno o varios cargos de representación popular.
-Se combinan las dos fórmulas anteriores.
Por lo general, la primera repartición arroja "saldos" o "restos", es decir, votos obtenidos por los partidos políticos que no alcanzan la cifra originalmente requerida por la ley para obtener un cargo de representación proporcional; para recuperar dichos votos se han ideado diversos sistemas, los que de manera general responden a dos modelos fundamentales:
-Totalizar los saldos obtenidos por cada instituto político en lo general, es decir, sumar los votos obtenidos y no utilizados por cada partido en todas las circunscripciones y en función de las sumas resultantes distribuir las curules que aún existen entre los partidos que alcancen o se encuentren más próximos al cociente electoral requerido, hecho lo cual se deberá proceder en forma descendente hasta que ya no existan curules a repartir.
-Atribuir las curules disponibles de la misma forma que en el caso anterior, pero en un ámbito particular, como podría ser a nivel de circunscripciones.
Los diferentes modelos de representación proporcional se inclinan, en mayor o menor medida, a matizar los efectos desproporcionados que genera un sistema mayoritario, tolerando, en algunos casos, o contrarrestando, en otros, la sobre-representación que conlleva dicho sistema, y que se presenta cuando los partidos políticos adquieren más escaños sin haber alcanzado la votación que respalde dichas curules, provocando con ello que los institutos políticos minoritarios no consigan la representación que pudiesen otorgarle los sufragios logrados en la elección, razón por la que, en algunas legislaciones, para desaparecer o prevenir la exagerada sobre-representación que se da bajo algunos sistemas electorales, han incorporado límites o barreras a la misma, a través de diversos elementos técnicos, como implementando un máximo de escaños que un partido político puede obtener en la integración del órgano político de que se trate, o estableciendo un límite porcentual máximo de sobre-representación, a fin de que las fuerzas políticas minoritarias alcancen la representación que obtuvieron a través de la votación que lograron en los comicios, y que los hace merecedores de la misma, procurando que el sistema electoral sea más plural, con lo que se materializa una verdadera democracia participativa, y se cumple con la principal función que persiguen los principios que dan sustento al sistema de representación proporcional.
Una combinación de ambos sistemas, el de mayoría y el de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de asignar un número de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.
Ahora bien, partiendo de las bases establecidas en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Colima, así como en los criterios sostenidos sobre el particular, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, e incluso la doctrina, puede afirmarse válidamente que, atendiendo a las reglas establecidas para la conformación de la legislatura local, se advierte que el sistema electoral del Estado de Colima es un sistema mixto preponderantemente mayoritario.
En efecto, para que en un sistema electoral exista una correspondencia exacta entre votos y escaños o curules, el mismo debe regirse bajo el principio de representación proporcional pura, es decir, no deben existir barreras legales o elementos que produzcan sobre-representación o sub-representación de una o varias fuerzas políticas, debiendo elegirse todos los integrantes por el principio de representación proporcional.
La doctrina sobre el particular, establece que en estos sistemas se busca que todos los votos se traduzcan en cargos públicos y que no se "desperdicie" alguno de ellos. Se trata de sistemas electorales en que se eligen cuerpos colegiados con una composición variable, para alcanzar dicha equivalencia exacta o más proporcionada entre votos y escaños; asimismo, en tales casos, la circunscripción es única, para no dividir la votación en forma artificial y en consideración a que la participación en cada demarcación electoral es variable, a pesar de que se siga un criterio poblacional para su conformación.
En ese sentido y desde un punto de vista estrictamente técnico, es claro que el sistema electoral para la elección de los integrantes del Congreso del Estado de Colima, no corresponde al sistema de proporcionalidad pura, entendido en sentido estricto, si bien en su legislación se han establecido mecanismos tendentes a evitar la excesiva sobre-representación que pueda tener un partido político, así como los mecanismos tendentes a asegurar una pluralidad en la conformación del órgano legislativo.
Bajo este orden de ideas, es que ha considerado que la representación pura en la práctica resulta difícil de aplicar, pues no es posible establecer una correspondencia exacta entre el número de votos recibidos por un partido político y las curules a asignar, lo cual impide una coincidencia exacta y genera que los partidos estén sobre o sub representados, siendo ésta una característica propia de los sistemas electorales modernos, lo que incluso ha llegado a la convicción de la doctrina que el sistema de partidos se define, en gran medida, por las características de los sistemas electorales que fortalecen a los partidos políticos más fuertes; sin embargo, cuando en alguna reglamentación estatal se establece la representación pura como un principio a seguir, esto no quiere decir que necesariamente deba existir una correlación total, sino que con la aplicación e interpretación del sistema adoptado debe buscarse siempre acercarse lo más posible a la máxima representación.
Para la elección de los diputados federales y los senadores existe un sistema electoral mixto preponderantemente mayoritario, lo mismo que para la elección de los congresos locales, en el cual se busca la armónica o pacífica coexistencia de pluralidad, representatividad y proporcionalidad.
Así se desprende del contenido del artículo 116, fracción II, primer y tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando señalan que "el número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno" y que "las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación, en los términos que señalen sus leyes."
En la Constitución Política del Estado de Colima, no existe una correspondencia exacta o proporcional para la elección de los integrantes de la Legislatura, entre la votación y las curules o los escaños, pues a final de cuentas, sólo se pueden llegar a lograr aproximaciones, que no necesariamente correspondan a las estimaciones o expectativas, de todas las fuerzas políticas contendientes en un proceso electoral.
Lo anterior es así, toda vez que:
I) Se tiene una integración mediante un sistema electoral mixto o segmentado, en el que determinado número de integrantes de Legislatura del Estado son electos bajo el principio de mayoría relativa y otros por el de representación proporcional;
II) La elección en la referida Legislatura tiene lugar en dieciséis distritos electorales y una circunscripción plurinominal;
III) Existe un umbral mínimo del dos por ciento de la votación válida emitida, para que los partidos políticos puedan participar, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y
IV) Existe un máximo a la sobrerrepresentación, así como un límite al número de diputaciones que, por ambos principios, puede tener un partido político para la integración de la Legislatura del Estado.
En este sentido, puede afirmarse que las bases previstas en la Constitución Estatal para la integración de la citada Legislatura, permiten advertir claramente la existencia de un sistema electoral mixto preponderantemente mayoritario.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010; y 26/2011 y su acumulada 27/2011, ha sostenido que para las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), en tanto que la fracción IV establece los principios que en materia electoral regirán en los Estados, entre los que se encuentran las reglas aplicables a las elecciones locales, a las autoridades electorales locales, a los partidos políticos en materia de financiamiento, uso de medios de comunicación social, así como límites y revisión de los recursos a los partidos políticos y las relativas a las sanciones y faltas en materia electoral.
Además, el Alto Tribunal sostuvo, que de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.
Sin embargo, pese a todo lo anterior, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.
En efecto, la obligación contenida en los dispositivos fundamentales, se reduce a establecer dentro del ámbito local, los aludidos principios de mayoría relativa y de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para ello, de tal manera que, para que las Legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo fundamental, es suficiente con que adopten dichos principios dentro de su sistema electoral local.
Así las cosas, la facultad de reglamentar estos principios corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto; por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida, es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, en el párrafo tercero de la fracción II del numeral en cita, se señala expresamente que: “(…) Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; (...)”.
Ahora bien, en cuanto al sistema electoral, en el Estado de Colima, el artículo 22 de la Constitución Local, prevé a la letra lo siguiente:
“Artículo 22. Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en un Congreso integrado por dieciséis Diputados electos según el principio de mayoritaria relativa y por nueve Diputados electos según el principio de representación proporcional, el cual se sujetará al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado. Al efecto, el Estado se dividirá en dieciséis distritos electorales uninominales y una circunscripción plurinominal.
La demarcación electoral de los dieciséis distritos electorales uninominales, será la que señale el Código Electoral del Estado.
La circunscripción electoral plurinominal comprenderá la extensión territorial total del Estado.
Por cada Diputado propietario electo por el principio de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados electos bajo el principio de representación proporcional no tendrán suplentes, la vacante de uno de ellos será cubierta por el candidato del mismo partido que siga en el orden de la lista plurinominal respectiva.
Para la elección por representación proporcional y lista regional se deberá observar el Código Electoral. En todo caso el partido político que solicite el registro de su lista regional, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con sus candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos la mitad de los distritos uninominales.
Todo partido político que alcance por lo menos el 2% de la votación emitida en la circunscripción electoral plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos Diputados por dicho principio de conformidad con las reglas de asignación que determine el Código Electoral.”
De acuerdo con el régimen electoral del Estado de Colima la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se encuentra regulada en el capítulo V de su Código Electoral, integrado por los artículos 256 a 262; disposiciones que son del tenor literal siguiente:
“CAPÍTULO V
De la Asignación de Diputados de Representación Proporcional”
“Artículo 256. El cómputo de la votación para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la hará el Consejo General el segundo miércoles siguiente al de la elección.
Del procedimiento de asignación se levantará acta, circunstanciando sus etapas, incidentes habidos y escritos de protesta presentados.”
“Artículo 257. El Consejo General realizará el cómputo de la votación en todo el Estado, para los efectos de la asignación de Diputados de representación proporcional, observando lo siguiente:
I. Revisará las actas de cómputo distrital y tomará nota de sus resultados;
II. Sumará los votos que cada partido político haya obtenido en todos los distritos uninominales, así como los obtenidos para la elección de Diputados plurinominales en las casillas especiales, levantando acta donde conste el resultado del cómputo total;
III. En el caso de coalición o candidatura común, se procederá a determinar la votación correspondiente a cada partido según se trate; y
IV. Después de realizar lo que disponen las fracciones anteriores, el Consejo General, procederá a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.”
“Artículo 258. La circunscripción electoral comprenderá la totalidad del territorio del Estado y en ella, la votación efectiva será el resultante de deducir de la votación total, las votaciones de los Partidos Políticos que no hayan alcanzado el 2% de la votación estatal y los votos nulos.
Todo partido político que alcance por lo menos el 2% de la votación estatal y haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 165 de este Código, tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos diputados por dicho principio.
Al partido político que cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional de acuerdo con su votación el número de diputados que le corresponda.
Ningún partido político podrá contar con más de 15 Diputados por ambos principios, salvo el caso del partido político que por si mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su número representen un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva. Esta disposición no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del CONGRESO que rebase la suma de su porcentaje de votación más 10 puntos.”
“Artículo 259.- Todo partido político que haya obtenido el 2.0% de la votación estatal, tendrá derecho a participar en la asignación de los nueve diputados por el principio de representación proporcional, la cual se efectuará de conformidad con las siguientes bases:
I. Porcentaje Mínimo: Es el equivalente al 2.5% de la votación efectiva a que se refiere el primer párrafo del artículo 258 de este Código;
II. Cociente de Asignación: Es el equivalente de dividir la votación efectiva entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de representación proporcional; y
III. Resto Mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de curules y habiendo aplicado las reglas de porcentaje mínimo y cociente de asignación a que se refieren los incisos b) y c) de este artículo.
Para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se seguirán las siguientes reglas:
a) El Consejo General, para iniciar con el procedimiento de asignación, primero determinará el porcentaje mínimo y el cociente de asignación a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, respectivamente;
b) En una primera ronda, se asignará un diputado a cada partido político que no se encuentre en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 y que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva.
De la totalidad de la votación de cada partido político se restarán los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación;
c) En una segunda ronda y si existieran más diputaciones por asignar, se realizará la asignación por cociente de asignación en base a la votación restante de cada partido político, iniciando con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva; dicha distribución se hará en base a la fracción I del artículo 260 de este Código; y
d) En una tercera ronda y si existieran más diputaciones por distribuir, se iniciará la repartición por resto mayor, observando lo dispuesto por la fracción II del artículo 260 de este Código.”
“Artículo 260.- Para la asignación de diputaciones se observará el procedimiento siguiente:
I. Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;
II. Si después de aplicarse el cociente de asignación quedan diputaciones por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los Partidos Políticos; y
III. Todas las asignaciones seguirán el orden que los candidatos a diputados plurinominales tengan en las listas respectivas.”
Artículo 261.- El Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación de diputados de representación proporcional. Así mismo entregará a cada uno de los candidatos a quienes no se haya entregado constancia de asignación, una donde se exprese el orden de prelación conforme aparecieron en la lista de registro de diputados por dicho principio, para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución.
Artículo 262.- El Consejo General dentro de las 48 horas siguientes a la clausura de la sesión de cómputo respectiva, deberá remitir al Congreso, copia certificada de las constancias de mayoría y asignación, así como de las constancias de prelación que se hubiesen expedido y la documentación que considere necesaria para los efectos legales procedentes. De presentarse impugnaciones, el Tribunal deberá informar al CONGRESO sobre las constancias que se hubieren revocado.”
De las transcripciones que anteceden, resulta oportuno subrayar que la Constitución de Colima establece que el Congreso local se integra por veinticinco legisladores: dieciséis diputados electos por el principio de mayoría relativa y nueve por el de representación proporcional; así, la asignación de diputados por este último principio, se sujeta a las bases que el artículo 22 de la Constitución local prevé, en donde se establece que la circunscripción electoral plurinominal comprende la totalidad del territorio estatal, y que todo partido que alcance por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en la circunscripción electoral plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por representación proporcional y, en su caso, a que le sean adjudicados diputados por dicho principio de conformidad con las reglas de asignación que determine el Código Electoral.
Previamente a la asignación de diputados por representación proporcional, los artículos 256 y 257 del Código local de la materia, establecen el procedimiento para el cómputo de la elección, con la finalidad de determinar los resultados de la votación correspondiente a cada partido según se trate, y llevar a cabo la adjudicación de diputados según los parámetros previstos en el artículo 258. Dichos parámetros pueden sintetizarse de la siguiente manera: la votación efectiva de la circunscripción plurinominal (que abarca a todo el territorio estatal), resulta de deducir de la votación total, las votaciones de los partidos políticos que no hayan alcanzado el dos por ciento de la votación estatal y los votos nulos; todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento de la votación estatal, y haya cumplido con el registro de la lista de candidatos a diputados plurinominales, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por representación proporcional y a que le sean atribuidos diputados por ese principio; al partido político que cumpla con lo anterior, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa obtenidas por sus candidatos, le serán asignados diputados plurinominales de acuerdo con su votación.
También se establece, que ningún partido político podrá contar con más de quince diputados por ambos principios, exceptuando al que por sí mismo hubiere obtenido la victoria en la totalidad de los distritos electorales uninominales; así como que ningún partido político podrá tener diputados por ambos principios, que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en diez puntos a su porcentaje de votación efectiva, salvo que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total de la legislatura, que rebase la suma de su porcentaje de votación más diez puntos.
Una vez realizado el procedimiento previsto por los artículos 256 y 257, se procede a la asignación de las nueve diputaciones plurinominales conforme a lo dispuesto por el artículo 259, que establece que en una primera ronda, se asignará un diputado a cada partido político que no se encuentre en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 y que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva. De la totalidad de la votación de cada partido político se restarán los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación. En una segunda ronda y si existieran más diputaciones por asignar, se realizará la asignación por cociente de asignación en base a la votación restante de cada partido político, iniciando con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva; dicha distribución se hará en base a la fracción I del artículo 260 del citado código. En una tercera ronda y si existieran más diputaciones por distribuir, se iniciará la repartición por resto mayor, observando lo dispuesto por la fracción II del artículo 260 del multicitado código.
Como se dijo anteriormente, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de Colima, el Congreso local se integra por dieciséis diputados electos según el principio de mayoría relativa y por nueve diputados electos según el principio de representación proporcional, el cual se sujetará al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado.
Para efectos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, dicha norma prevé una sola circunscripción electoral plurinominal, que comprende la totalidad del territorio estatal. Asimismo, que el partido político que solicite el registro de su lista regional, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos la mitad de los distritos uninominales, y que todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en la circunscripción electoral plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados según el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos diputados por dicho principio de conformidad con las reglas de asignación que determine la legislación electoral de la entidad.
Ahora bien, bajo este contexto se realizará el estudio respecto de la inconstitucionalidad que se reclama del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima.
Los actores, sostienen que la responsable realizó un estudio deficiente de la constitucionalidad del artículo 259, con base en lo siguiente:
1. La responsable efectuó el estudio de manera vaga e imprecisa, ya que sólo se circunscribió a determinar si la Legislatura de la mencionada entidad federativa cumplió con las bases generales establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, la responsable omitió analizar si las mismas realmente cumplen con los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad, en los términos planteados en sus demandas.
2. La responsable sólo enumeró las bases generales establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que a partir de ahí, determinar que toda vez que las mismos se encuentran inmersos en la norma electoral, la norma es constitucional.
3. No basta que los elementos contenidos en las bases se encuentren presentes, sino que esos elementos en su establecimiento deben ser proporcionales o adecuados conforme a lo que previó el constituyente mexicano en el artículo 54 de la norma constitucional federal.
4. Es obligación del juzgador verificar que los mismos no sean desproporcionados, puesto que de no estudiarse en estos términos daría lugar a que la Legislatura de Colima en el establecimiento de los parámetros para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se haya alejado de este criterio, permitiendo una sobre-representación de algunos partidos políticos frente al resto de los contendientes.
5. Para los actores, la responsable se encontraba obligada a estudiar el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, con el objeto de poder determinar si la fórmula que propone el reparto de diputados por el principio de representación proporcional en materia electoral, atiende a los fines y objetivos perseguidos por el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, puesto que a decir de ellos, la norma en comento, al no prever una verdadera participación equitativa, igualitaria y proporcional a todos los partidos políticos en el reparto de los diputados electos por el principio de representación proporcional, es necesario declarar la inconstitucionalidad o inaplicación de la misma y buscar un mecanismo factible y real que permitiese a las fuerzas políticas encontrar una verdadera representatividad en el Congreso del Estado de Colima.
6. La responsable, en un acto de falta de congruencia, consideró que no les asistía la razón acerca de la violación al principio constitucional de proporcionalidad, bajo el falaz argumento de pretender aplicar la literalidad de la norma, sin atender a los propios razonamientos vertidos en el cuerpo de los considerandos que integran la ilegal determinación.
7. Para los hoy actores, la autoridad responsable, confunde el derecho de las entidades federativas para darse sus leyes en el aspecto local con el libertinaje en la conformación de las normas, ya que considera la facultad para reglamentar el principio de representación proporcional como una prerrogativa propia de las Legislaturas Locales, de ahí que haya razonado de manera incorrecta, que el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima se encuentra apegado a derecho, por haber contemplado en el proceso legislativo diversos lineamientos considerados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como indispensables para suponer que una norma cumple con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral.
8. Para los actores, en el establecimiento de estas bases el legislador local se encuentra obligado a tratar de salvaguardar la participación de todos los partícipes de la contienda en la integración del órgano legislativo buscando acercarse en lo posible a una representación aproximada al porcentaje de votación total de cada partido, por lo que, si la norma o el juzgador se apartan del espíritu perseguido por el constituyente mexicano en el artículo 54 de Nuestra Carta Magna, es válido afirmar que la ley o la interpretación brindada a la norma es inconstitucional, razonamiento que a decir de los actores, la responsable omite estudiar.
9. La responsable, faltando al principio de exhaustividad, omitió analizar el motivo de disenso que en su momento plantearon, el cual se encontraba circunscrito a considerar que las reglas de asignación de diputados contempladas en la norma electoral multicitada del Estado de Colima, se apartan del principio constitucional de proporcionalidad electoral, ya que no permiten una participación equitativa e igualitaria de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, atendiendo a la representatividad o peso electoral que les brindó la ciudadanía el día de la jornada electoral, permitiendo con ello la sobre-representación de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, en detrimento del Partido Acción Nacional.
10. La determinación asumida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima se apartó de los planteamientos de agravio que en su momento le fueron formulados, limitándose de manera exclusiva a efectuar una comparativa de la norma con los lineamientos generales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejando de lado el análisis armónico al contexto del artículo 259 del Código Electoral de dicha entidad federativa, de tal forma que permitiese conocer si efectivamente los fines perseguidos por el principio de representación proporcional se encuentran inmersos en la disposición combatida, de tal manera que hagan vigente este principio conforme a las bases generales que lo tutelan, pues precisan los actores, que no basta para considerar que la norma electoral se encuentra apegada a derecho, sólo por establecer una limitante de 15 diputaciones por ambos principios para cualquier partido político, o que se establezca una barrera que no permite tener un número de diputados que rebase en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva.
11. Para los enjuiciantes, la violación al principio de representación proporcional no puede justificarse, en la circunstancia relativa a que el Partido Revolucionario Institucional, al haber obtenido 7 diputados de mayoría relativa y 4 de representación proporcional, tiene un porcentaje de representatividad en el Congreso del Estado de un 44%, por lo que al no rebasar el límite de 51.44% que resulta de sumar a su votación efectiva el 10% del límite a la sobre-representación establecida en el articulo 258 de la norma comicial vigente en Colima, y en razón de ella, deba considerarse que la norma se encuentra apegada a la Constitución Federal; sin embargo, ante la sub-representación del Partido Acción Nacional, considera que ello obedece a “PARTICULARIDADES” del sistema de asignación imperante en el Estado, siguen diciendo los actores, que la responsable acepta la existencia de una sobre-representación de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza a costa de una sub-representación del Partido Acción Nacional, pero trata de amparar su ilegal proceder en lo que erróneamente denomina "PARTICULARIDADES" del sistema de asignación imperante en el Estado de Colima, lo que a su juicio no es violatorio del principio consagrado en el artículo 54 de nuestra Carta Magna, ya que tanto la sub-representación como la sobre-representación son figuras permitidas en los sistemas de proporcionalidad "IMPURA".
12. Los actores señalan, que el Tribunal Electoral del Estado de Colima, faltando al principio de la debida fundamentación y motivación consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin contar con un soporte jurídico ni una motivación lógico-jurídica, sostiene que el artículo 259 del Código Electoral de dicha entidad, se encuentra apegado a la norma constitucional federal por haber contemplado directrices fijadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aún y cuando se pueda presentar una sobre-representación del Partido Político mayoritario frente a los institutos políticos minoritarios, ésta es válida por obedecer a "PARTICULARIDADES" del sistema de asignación contemplado por la Legislatura Estatal.
13. Agregan los actores, que la responsable llega al absurdo de considerar que el sistema imperante en el Estado de Colima, es al que se le denomina "SISTEMA DE PROPORCIONALIDAD IMPURA", situación que a decir de los enjuciaintes revela, que la responsable tuvo conciencia de la incorrecta representatividad que se otorgaba al Partido Acción Nacional mediante el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Colima; sin embargo, lo validó erróneamente, amparada en el argumento de que la proporcionalidad a veces puede atender a cuestiones de equiparación de votos con curules y en ocasiones a "PARTICULARIDADES", de ahí que, dicen los actores, resulta ilegal la determinación asumida por la responsable, dado que, por lo ambiguo del concepto, pretende validar que las legislaturas estatales puedan en cualquier momento alejarse de los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y del valor de pluralismo político que éste tutela.
14. Adicionan los actores, que la ilegalidad con la que se condujo la responsable, la lleva a aceptar como válida la asignación de 4 diputados por el principio de representación proporcional para el Partido Revolucionario Institucional y 1 diputado al Partido Nueva Alianza, lo que deja a ambos en su conjunto con un total de 14 diputados integrantes del Congreso del Estado, ya que por mayoría relativa obtuvieron un total de 7 y 2 diputados respectivamente.
15. Siendo el caso, que el artículo 258, último párrafo del Código Electoral del Estado de Colima, dispone que ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios, salvo que por sí mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, asimismo, tampoco podrá contar con un número de diputados que representen un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva; y si bien es cierto que la norma electoral habla de Partidos Políticos y no de coaliciones, es válido considerar que el límite previsto por el legislador para la sobre-representación debe aplicarse a las coaliciones como si se tratase de un solo partido político, ya que, al haber participado bajo un solo emblema, un mismo programa de acción y plataforma política, el hacer una separación de la coalición para efectos de la sobre-representación, nos plantea la posibilidad de que los participantes de una contienda electoral, puedan intentar burlar los límites legales bajo el engaño de repartirse diputados de mayoría relativa para evitar caer en los límites de sobre-representación, aún y cuando todos ellos al momento de integrar el órgano legislativo van a encontrarse amparados bajo un mismo perfil ideológico.
16. Por ello, para los actores, los resultados obtenidos, los llevan a afirmar, que la coalición conformada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, tuvieron un porcentaje de votación efectiva del 44.17% y sumados los 10 puntos porcentuales a que hace referencia el artículo 258, último párrafo del Código Electoral del Estado de Colima, el límite de representatividad en el Congreso sería de 54.17%, mientras que al haber obtenido de manera ilegal un total de 9 diputados de mayoría relativa y 5 de representación proporcional, obtienen una representación efectiva en el Congreso del Estado de 14 diputados, los cuales representan un 56% del total del órgano legislativo estatal, lo que resulta contrario a lo establecido por el último párrafo del artículo 258 del Código Electoral del Estado de Colima.
17. De acuerdo a los actores, el análisis anterior obedece ante la posible intencionalidad de los partícipes de una contienda electoral por tratar de burlar el límite de sobre-representación previsto por el legislador colimense, pues argumenta, que cómo se puede explicar que un partido político contando con tan sólo el 2.5% de la votación total, cuente con 2 diputados de mayoría relativa y 1 de representación proporcional, lo que deja en claro que nos encontramos ante la presencia de lo que la doctrina ha denominado "Fraude a la Ley".
18. Por lo anterior, mencionan los actores, resulta válido que esta Sala Regional lleve a cabo la interpretación de la norma en cuanto a la limitante de los 10 puntos porcentuales de sobre-representación, aplicándola a la coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza y no de manera individual como lo efectuó erróneamente la responsable.
19. Apoyan su argumentación, en la tesis relevante de rubro “COALICIONES. LOS LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LES RESULTAN APLICABLES COMO SI SE TRATARAN DE UN PARTIDO POLÍTICO (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)”.
Con base en los agravios presentados por los actores, como se anotó previamente, los mismos se califican como infundados e inoperantes por las razones que a continuación se exponen.
En principio, es de señalarse que en este parte, se analiza el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, propuesta por el partido actor en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral en el expediente ST-JRC-29/2012, puesto que el mismo combate las consideraciones que sustentaron la resolución que por esta vía se reclama, con las cuales el Tribunal Local dio respuesta a su planteamiento de inconstitucionalidad presentado en aquella instancia, situación que no sucede con la demanda del juicio ciudadano ST-JDC-2419/2012, en el cual la actora si bien es cierto combate lo resuelto por la responsable sobre este tópico, no menos cierto es, que en el juicio de origen, la actora no planteó ningún agravio tendiente a demostrar la inconstitucionalidad de la norma antes citada; por tanto, el agravio propuesto ante esta instancia, por cuanto hace al juicio ciudadano, debe declararse inoperante, al resultar un argumento novedoso, lo cual impide que este órgano jurisdiccional aborde su estudio.
No obstante lo anterior, en caso de resultar fundada la pretensión del partido político actor del diverso juicio de revisión constitucional, los efectos de la sentencia, se extenderían en beneficio de la ciudadana Gina Araceli Rocha Rodríguez, puesto que de asistirle la razón al partido político actor, conforme a la lista de Representación Proporcional que presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Colima, la ciudadana citada, se encontraría en la posibilidad de que le sea asignada la curul respectiva, al ocupar el lugar número dos de la lista de mérito.
También, merecen el calificativo de inoperantes, los agravios planteados por los actores, que han quedado señalados en los párrafos 15 a 19 de la anterior numeración, en cuanto al tema referente a los límites de sobre-representación a las coaliciones electorales como si se tratase de un solo partido político; puesto que, se refieren a argumentos novedosos, respecto a lo que fueron expuestos ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el juicio de inconformidad JI-20/2012 y su acumulado JDCE-19/2012.
Lo anterior es así, ya que dichos motivos de agravio, se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable; mismos, que al constituir razones distintas a las expuestas en la demanda primigenia ante el órgano jurisdiccional electoral local, se encuentra vedada la posibilidad de realizar el examen de constitucionalidad o legalidad pretendido por los impugnantes ante esta instancia federal.
En ese tenor, es evidente que los argumentos novedosos en modo alguno, tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido, de los cuales cabe decir, la autoridad responsable, no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto.
En este sentido, del análisis de las demandas presentadas ante esta instancia judicial, se advierte de manera fehaciente que en el juicio ciudadano, Gina Araceli Rocha Ramírez y en el de Revisión Constitucional, promovido por el Partido Acción Nacional, fundan parte de sus agravios, en cuestiones no invocadas en sus respectivas demandas presentadas ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, por lo que al basarse en razones distintas a las que señalaron en la instancia local, éstas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí, que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.
Debe considerarse, que en el juicio primigenio, los impetrantes
no señalaron ningún razonamiento tendiente a verificar los límites de sobre-representación de la coalición formada con motivo del pasado proceso comicial en Colima por el Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, como si se tratase de un solo partido político; ya que al haber participado bajo un solo emblema, un mismo programa de acción y una idéntica plataforma política, el hacer una separación de la coalición para efectos de la sobre-representación, transgrede los límites de sobre-representación establecidos.
Menos aún, en el juicio presentado ante la instancia local, se expresó algún razonamiento por parte de los actores en el que indicaran que la coalición conformada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, tuvo un porcentaje de votación efectiva del 44.17%, y sumados los 10 puntos porcentuales a que hace referencia el artículo 258, último párrafo del Código Electoral del Estado de Colima, su límite de representatividad en el Congreso sería de 54.17%, por lo que dicha situación resulta contraria a lo establecido por dicha disposición normativa.
De manera que, si en el presente juicio los impetrantes pretenden introducir motivos de disenso que no fueron planteados ante el Tribunal responsable en el juicio de inconformidad, esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que no formaron parte de la litis primigenia.
En consecuencia, no es dable tomarlos en cuenta para resolver el juicio de marras, en atención a que la presente instancia constitucional, no constituye una renovación o ampliación de la jurisdiccional local, en la cual se puedan introducir aspectos que no fueron planteados ante el Tribunal responsable, sino que la litis se conforma entre los razonamientos de la resolución impugnada y los argumentos que para combatirlos exprese el demandante, en el escrito de demanda del medio de control constitucional respectivo, tal como se establece, mutatis mutandis, en la jurisprudencia con la clave 1a./J. 150/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de datos de identificación y rubro siguientes: ovena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, diciembre de 2005, Pág. 52, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.”
Ahora bien, merece el calificativo de infundado, el agravio en el que la parte actora sostiene que la responsable estudio el agravio relativo a la inconstitucionalidad del artículo 259 del código comicial local, de manera vaga e imprecisa, ya que sólo se circunscribió a determinar si la Legislatura de la mencionada entidad federativa cumplió con las bases generales establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, la responsable omitió analizar si las mismas realmente cumplen con los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad, en los términos planteados en sus demandas.
Lo anterior se califica de esa manera, ya que contrario a lo sostenido por la parte actora, la responsable no sólo realizó el estudio respecto de la fórmula contenida en el artículo 259 del código electoral local, sino que consideró oportuno a afecto de dar contestación a los agravios del actor, analizar los mismos conjuntamente con todo el marco jurídico de la representación proporcional en la citada entidad federativa; por tal motivo, abordó el tema a la luz de lo dispuesto por los artículos 22 de la Constitución Local; 20, 22, 23, 165, 256, 257, 258,259 y 260 del Código Electoral del Estado de Colima, a fin de demostrar que el sistema electoral imperante de dicha entidad federativa, sí cumple con las bases generales contenidas en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, estudio que se puede advertir de las fojas 18 a 40 de la sentencia de marras.
En efecto, en esa parte de la resolución, la responsable sostuvo:
1. Que en el artículo 259 del Código sustantivo electoral local, se establecen las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación, considerando para tales efectos, el porcentaje mínimo, el cociente de asignación y el resto mayor, reglas que resultan acordes con la base general mencionada.
2. Que la proporción entre los diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integran el Congreso del Estado no se aleja significativamente de las bases generales que circundan el principio de representación proporcional, además de que analizado como parte del contexto normativo que rige al sistema de representación proporcional contemplado en el Estado de Colima, se aprecia que no genera subrrepresentación, mucho menos una sobrerrepresentación excesiva, ni permite que las mayorías puedan tomar decisiones fundamentales sin tomar en cuenta a las minorías.
3. Que la fórmula de asignación por el principio de representación proporcional vigente en el Estado de Colima atiende los lineamientos expresados en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, promovidas por el Partido Acción Nacional y por la Procuraduría General de la República, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primero de diciembre de dos mil once.
4. Que el sistema está configurado para atender el mayor porcentaje de votación efectiva obtenida por los partidos políticos participantes en la contienda electoral, esto con posterioridad a la asignación de porcentaje mínimo, modificación ésta última que atiende otro de los lineamientos dados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad precitada, lo que garantiza el acceso de partidos minoritarios al Congreso como ya se dijo con el 2.5% de la votación.
5. Que el esquema de repartición de curules diseñado por el legislador estatal, permite que en la primera etapa de asignación (porcentaje mínimo) se privilegie la pluralidad política en la integración del congreso, en caso de resultar necesario que se asignen diputaciones en una segunda ronda (cociente de asignación), propende por premiar al partido que obtuvo la mayoría de la votación para la elección de diputados de mayoría relativa y, la última fase de asignación, favorece a quien después de la aplicación de porcentaje mínimo y cociente de asignación, conserva el resto mayor de votación, ello con independencia de la votación obtenida en la elección de mayoría relativa.
6. Que el diseño del sistema permite a todas las fuerzas políticas del Estado, en condiciones de igualdad, participar en las rondas de asignación de espacios en el congreso.
7. Que no obstante el establecimiento del porcentaje mínimo requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones en una primera ronda, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, resulta ser una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, la suma de partidos contendientes tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales en condiciones de igualdad.[46]
8. Además, sostuvo que la manera en que se contempla actualmente la asignación, resulta acorde a la Acción de Inconstitucionalidad referida, en la que de manera importante también se dijo que en la fórmula de asignación debía tomarse en cuenta la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, pudieran participar en la vida política, ya que la fórmula invalidada no garantizaba la pluralidad en la integración del órgano legislativo del Estado de Colima, en ese aspecto la fórmula que en cumplimiento de dicha Acción de Inconstitucionalidad se implementara, debía buscar dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría.
9. Que el propósito apuntado, se cumplió eficazmente con el establecimiento de las asignaciones de diputaciones por el sistema de “Porcentaje Mínimo”. Con esta fórmula, se repartieron en condiciones de igualdad 6 diputaciones de representación proporcional, logrando integrar a los partidos minoritarios en la conformación de la próxima legislatura local, sin que ello denote que se utilicen porcentajes artificiales, puesto que la norma es clara y tal como lo señalan los partidos políticos Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, en su carácter de terceros interesados, hace una distinción entre asignación por porcentaje mínimo y asignación por cociente, razón por la que, en cada uno de los casos se utilizan número de votos diferentes para que a los partidos políticos se les otorgue diputados por el principio de representación proporcional.
10. Que no existe disposición normativa dentro de los lineamientos y bases generales que la Suprema Corte ha considerado aplicables al principio de representación proporcional, que establezca el imperativo de considerar en la asignación de diputaciones un valor computable en votos que sea homogéneo para todas y cada una de las curules, es decir, el cociente de asignación no es el único elemento a considerar como base para hacer la asignación de curules, pues como ha quedado expresado, la fórmula imperante en el Estado de Colima, prevé tres mecanismos de asignación, en los que se consideran diferentes porcentajes de votos para poder acceder a las diputaciones.
11. Así, en una primera fase, los votos que se deben descontar son los equivalentes al 2.5 % de la votación efectiva; en una segunda fase, los correspondientes al cociente de asignación y, en una tercera fase, los que representen el resto mayor de votación, sin que del entramado legal se advierta que se haya pretendido asignar valores homogéneos a cada diputado independientemente de la etapa en que se realice la asignación.
12. Que lo anterior obedece a que, como se ha venido expresando, contrario al sistema de representación proporcional puro, en el que cada diputación asignada es correspondiente a igual cantidad de votos, en el sistema de representación proporcional que se prevé en el Estado de Colima, hablamos de un sistema de representación proporcional mixto, con establecimiento de barrera legal y con elementos de un sistema impuro, circunstancia que por sí sola hace evidente lo erróneo del agravio esgrimido por los actores, pues en los sistemas mixtos- como se precisó anteriormente- la distribución proporcional de los votos varía desde una correspondencia casi perfecta hasta una muy imperfecta, es decir, muy desproporcional y ante la gran variedad de fórmulas resulta complicado determinar cuál de todas se acerca más a esa correspondencia perfecta, pues esta desproporcionalidad tiene que ver con diferentes variables, sin que esa circunstancia determine la inconstitucionalidad de la fórmula.
13. Que el artículo 259 del Código Electoral del Estado que se tilda de inconstitucional, no limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al único supuesto de tener el 2.5% (porcentaje mínimo), sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio (cociente de asignación y resto mayor), en ese aspecto, tal como lo sostienen los partidos políticos Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, en cada fase de asignación existen reglas claras y precisas para considerar los votos a descontar por la asignación de diputaciones según la fase que se desarrolla, y no se debe realizar una mezcla de las mismas porque sino se rompería con principios constitucionales que rigen la materia electoral como el de certeza, equidad y legalidad, necesarios dentro de un sistema general a través de la cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas. En otras palabras, cada fase de la asignación denota una regla específica de asignación de curules, en la que igualmente se establecen las cantidades o porcentajes de votos que se deben descontar a los partidos políticos beneficiados con las asignaciones, sin que sea factible interpretar las disposiciones normativas en los términos expuestos por los quejosos, es decir, que en cada fase se deba realizar un descuento equivalente al cociente de asignación, pues este mecanismo, solamente es aplicable en la segunda etapa de la fórmula, tal como expresamente lo señala el artículo 259, fracción III, inciso c), del Código Electoral del Estado de Colima.
14. Por tanto, sostuvo la responsable, que el análisis particular y aislado de la asignación de porcentaje mínimo, podría llevar a la conclusión de que no cumple con el principio de proporcionalidad, puesto que tal porcentaje está por abajo del 4% que cada uno de los 25 diputados representa en relación con la totalidad de la conformación del Congreso Local, sin embargo, el análisis de dicha fase de asignación, tiene que realizarse en conjunto con las demás reglas y atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela.
15. Atento a lo anterior, el tribunal responsable advirtió que la asignación por porcentaje mínimo, cumple con el principio de representación proporcional y los lineamientos dados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, promovidas por el Partido Acción Nacional y la Procuraduría General de la República, en tanto que mediante ella se permite que todos los partidos con un grado significativo de presencia estén representados en el Congreso Estatal.
16. Por esto, aún cuando la asignación de diputados dependa de que el partido político cuente con ese porcentaje mínimo, con independencia de su votación obtenida, se logra cumplir con los fines buscados por el principio de representación proporcional, pues todos aquellos que tienen una representatividad importante, podrán integrar quórum en el órgano legislativo. En ese aspecto, consideró que los alegatos encaminados a sostener que se viola el referido principio por permitir la sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Nueva Alianza y la utilización de porcentajes artificiales para la asignación de diputaciones, resultan infundados.
17. Por último, enfatizó que en la anterior fórmula que fue declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dijo que se estaba restringiendo el acceso a la asignación de diputaciones de representación proporcional, en condiciones generales de igualdad, situación que con la fórmula contemplada actualmente en el marco constitucional y legal del Estado, quedó rebasada, pues los preceptos normativos que establecen la forma en que actualmente se lleva a cabo la asignación, permiten la participación de todas las fuerzas políticas en condiciones generales de igualdad.
18. Conforme a lo anterior, la responsable argumentó que la asignación realizada por el instituto electoral local, se ajustó a las bases generales establecidas por la jurisprudencia y criterios asumidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además, resolvió conforme a la legislación vigente aplicable y a la correcta interpretación de la misma, razón por la cual estimó que resultaban infundados los agravios de los actores relativos a la violación de los principios y valores constitucionales previstos en los artículos 14, 16, 54 y 116 de la Constitución Federal; 22 y 86 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; así como los numerales 258, 259, 260 y 261 del Código Electoral vigente en el Estado.
19. Por todo ello, el Tribunal Local concluyó, que “como garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales en el Estado, sostiene que resulta improcedente realizar el control de constitucionalidad de la fórmula de asignación, pues la norma analizada no admite interpretación conforme diferente a la ejecutada por la autoridad responsable ni mucho menos resulta necesario desaplicarla al caso concreto, por ello este cuerpo colegiado sostiene que el artículo 259 del Código Electoral del Estado, analizado armónicamente en el contexto general de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional, es constitucional, de ahí que los agravios encaminados a demostrar lo contrario, resultan infundados.”
De lo anterior, es posible advertir que lejos de haber realizado un análisis vago e impreciso, la autoridad responsable realizó un examen extenso y preciso, acerca de las reglas imperantes en el sistema electoral del Estado de Colima, estudio que fue más allá de la mera enunciación del cumplimiento de las bases establecidas en la jurisprudencia: “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, en tanto que además, expresó razonamientos tendentes a verificar la constitucionalidad de la fórmula de representación proporcional establecida en el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, en base a cada uno de los elementos establecidos en dicha fórmula, para llevar a cabo la designación de diputados de representación proporcional en esa entidad federativa; de ahí lo infundado de los argumentos expresados por el partido actor.
Por otra parte, es infundado el motivo de disenso del partido actor, en cuanto arguye, que el Tribunal Electoral del Estado de Colima, sin contar con un soporte jurídico ni una motivación lógico-jurídico, sostuvo que el artículo 259 impugnado, se encuentra apegado a la norma constitucional, por haber contemplado directrices fijadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Lo anterior es así, pues en la sentencia de mérito se aprecia que el Tribunal responsable señaló expresamente los preceptos legales que consideró aplicables al caso concreto, particularmente, en el considerando identificado como “QUINTO”, de la resolución impugnada en la instancia local, en el cual realizó el estudio de fondo, en dicho considerando la responsable, citó los artículos 54 y 116 de la Constitución Federal, así como los artículos 22 de la Constitución Local; 20, 22, 23, 165, 256, 257, 258, 259 y 260 del Código Electoral del Estado de Colima, estableciendo los argumentos por los cuales razonó que dichos dispositivos, eran aplicables al caso en estudio, en razón de ello, concluyó que "…El concepto de inconstitucionalidad argüido por el quejoso en contra del artículo 259 del Código Electoral del Estado, resulta infundado, toda vez que la proporción entre los diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integran el Congreso del Estado no se aleja significativamente de las bases generales que circundan el principio de representación proporcional…".
Por tal motivo y con independencia de lo acertado o no de las consideraciones que la responsable emitió para considerar que debía confirmar el acuerdo número 49, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, relativo a las asignaciones de diputados locales por el principio de representación proporcional, es claro que no le asiste la razón a los ahora inconformes cuando aducen que el Tribunal responsable no fundó ni motivó su resolución. De ahí lo infundado del concepto de agravio en estudio.
Ahora bien, se califica como infundado el motivo de disenso del partido actor, en relación a la violación al principio de exhaustividad, puesto que el actor sólo refiere que la responsable omitió analizar el agravio que en su momento formularon el cual se encontraba circunscrito a considerar que las reglas de asignación de diputados contempladas en la norma impugnada, se apartan del principio constitucional de proporcionalidad electoral, ya que no permiten una participación equitativa e igualitaria de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo.
Dado que, en la sentencia recurrida, la autoridad responsable sí analizó la norma impugnada, a la luz del principio de proporcionalidad, pues en la misma la autoridad responsable después de analizar las fases de asignación contempladas en la norma impugnada, respecto de lo cual adujo, que en una primera ronda se privilegie la pluralidad política, al asignarse un diputado por “porcentaje mínimo, además que en caso de ser necesario, en una segunda ronda, se propende premiar al partido que obtuvo la mayoría de la votación, y por último en la tercera fase, se favorece a quien después de la aplicación del porcentaje mínimo y cociente de asignación, conserve el resto mayor de votación”, le permitió concluir, que la fórmula permite la participación de todas las fuerzas políticas en condiciones de igualdad, de ahí lo infundado de su agravio.
Ahora bien, es inoperante el motivo de disenso, en cuanto el partido actor sostiene que el Tribunal Local, se apartó de los planteamientos de agravio que en su momento le fueron formulados, pues a su decir la responsable se limitó de manera exclusiva a efectuar una comparativa de los lineamientos generales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dejando a un lado el análisis armónico del artículo 259 del código comicial local; lo anterior, puesto que en párrafos precedentes se determinó que la responsable sí realizó el análisis de la norma impugnada, a la luz del marco jurídico federal y local, concluyendo que la citada norma es constitucional.
Cabe precisar, que respecto a la fórmula de asignación contemplada en el artículo 259 del código electoral local, que se tilda de inconstitucional por el partido político actor, la Constitución Federal no establece reglas específicas a las que deban sujetarse o ceñirse los Estados en el establecimiento de dichas fórmulas, cuestión que ha sido reiterada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas acciones de inconstitucionalidad.
Pues, la instrumentación que hacen los Estados, en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por sí sola no transgrede los lineamientos generales impuestos por la Norma Suprema, con tal de que en la legislación local realmente se acojan dichos principios; en consecuencia, resulta necesario analizar los planteamientos de inconstitucionalidad que tiendan a demostrar de manera fehaciente, que la fórmula y metodología adoptadas por la Legislatura Local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional son inconstitucionales, porque se alejan de los fines buscados por el Constituyente Federal o porque infringen cualquiera otra disposición de la Carta Fundamental, lo que en la especie no ocurre, pues si bien el actor menciona que la norma impugnada, no prevé una verdadera participación equitativa, igualitaria y proporcional a todos los partidos políticos en el reparto de los diputados electos por el principio de representación proporcional, no expresa mayores argumentos tendientes a demostrar su aseveración.
En principio, no existe imperativo para imponer a los Estados un modelo específico para la instrumentación de los sistemas de elección que dispone la Constitución Federal; sin embargo, siguiendo el espíritu de las disposiciones constitucionales que los establecen, los cuales sirven como principios orientadores, debe asegurarse que los términos en que se consideren en la legislación estatal permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, por lo que las normas que deben desarrollar esos principios de tal forma que cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada Legislatura Estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia.
Sobre el principio de representación proporcional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomando como referencia el contenido del artículo 54 constitucional ha establecido cuáles son las bases generales que deben observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con dicho principio, las cuales se plasman en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, que se cita:"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Bases que si bien es cierto, no son aplicables a las legislaturas de los estados, sirven como criterios orientadores en el establecimiento de las fórmulas respectivas.
Ahora bien, debe tomarse en cuenta que la abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que cada Legislatura Local puede, desarrollar en sus leyes electorales; sin embargo, la propia Suprema Corte, ha dicho que esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales.
En el caso, el artículo 259 impugnado, es del tenor literal siguiente:
“Artículo 259.- Todo partido político que haya obtenido el 2.0% de la votación estatal, tendrá derecho a participar en la asignación de los nueve diputados por el principio de representación proporcional, la cual se efectuará de conformidad con las siguientes bases:
I. PORCENTAJE MÍNIMO: Es el equivalente al 2.5% de la votación efectiva a que se refiere el primer párrafo del artículo 258 de este CÓDIGO;
II. COCIENTE DE ASIGNACIÓN: Es el equivalente de dividir la votación efectiva entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de representación proporcional; y
III. RESTO MAYOR: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de curules y habiendo aplicado las reglas de porcentaje mínimo y cociente de asignación a que se refieren los incisos b) y c) de este artículo.
Para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se seguirán las siguientes reglas:
a) El CONSEJO GENERAL, para iniciar con el procedimiento de asignación, primero determinará el porcentaje mínimo y el cociente de asignación a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, respectivamente;
b) En una primera ronda, se asignará un diputado a cada partido político que no se encuentre en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 y que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva.
De la totalidad de la votación de cada partido político se restarán los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación;
c) En una segunda ronda y si existieran más diputaciones por asignar, se realizará la asignación por cociente de asignación en base a la votación restante de cada partido político, iniciando con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva; dicha distribución se hará en base a la fracción I del artículo 260 de este CÓDIGO; y
d) En una tercera ronda y si existieran más diputaciones por distribuir, se iniciará la repartición por resto mayor, observando lo dispuesto por la fracción II del artículo 260 de este CÓDIGO.”
Ahora bien, del precepto en cita, se advierte que la asignación de diputaciones de representación proporcional, se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación emitida por cada uno de ellos de la votación, así en una primera ronda, se asignará una diputación a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación por cociente de asignación, el cual será el resultado de dividir las nueve diputaciones entre la votación efectiva. Si aún quedaren diputaciones se asignarán en una tercera ronda, por resto mayor, el cual la propia norma conceptualiza como, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de curules y habiendo aplicado las reglas de porcentaje mínimo y cociente de asignación.
Procede ahora analizar, como se dijo, si la reglamentación específica en cuanto a fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional contraviene las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, para lo cual mediante una juicio de razonabilidad se debe precisar si tales preceptos realmente acogen dichos principios y, en el caso concreto si la fórmula adoptada por la Legislatura Local se aleja de los fines buscados por el Constituyente Federal.
En el caso, contrario a lo que señalan los promoventes, se llega a la conclusión de que la norma impugnada es acorde con el espíritu de las disposiciones constitucionales que los establecen, por lo que permiten su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, pues con el sistema que se establece se logra alcanzar el fin para el cual fueron establecidos, y que son el que se garantice de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación.
En efecto, recordemos que el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:
1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.
2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.
3. Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.
En este sentido, la norma que se tilda de inconstitucional, contiene 3 métodos para asignar diputados de representación proporcional, a saber:
1. Porcentaje mínimo;
2. Cociente de asignación; y
3. Resto mayor.
En la primera ronda de asignación, la norma dispone, que se asignará un diputado a cada partido político que no se encuentre en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 y que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva.
De lo anterior, es posible advertir que el precepto, busca por un lado, evitar la sobre-representación de los partidos políticos, puesto que limita la asignación a la condición de que el partido político, no cuente con más de 15 Diputados por ambos principios, ni que su número [de diputados], representen un porcentaje total del Congreso, que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva; y por otro, que los partidos políticos que hayan demostrado cierta representatividad, en el caso el 2.5% de la votación efectiva, tengan acceso a la integración del órgano legislativo.
Con lo anterior, el legislador colimense, buscó con el primer método, cumplir con una de las directrices señaladas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2011 y 27/201, en cuanto señaló, respecto de la anterior fórmula, que incumplía con el objetivo del principio de representación proporcional, que busca dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría, ello porque no garantizaba la pluralidad en la integración de los órganos legislativos al establecer un modelo de representación proporcional que sólo tomaba en cuenta al partido que obtuvo la mayoría de triunfos en los distritos.
Es de señalarse, que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 6/98, al analizar el entonces artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que establecía: "Art. 229. ... II. A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se le asignará una diputación y", adujo que los preceptos impugnados no deben analizarse de manera aislada sino adminiculados con los demás que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, pues en lo individual cada numeral visto de manera independiente y particularizada, pudiera hacer suponer que es contrario a las bases generales que regulan el aludido principio; en cambio, concatenados entre sí, como parte de un sistema general, confluyen para la obtención de un resultado final en el que la aplicación de cada regla asegura el fin último buscado que es la participación plural mediante la asignación proporcional de las curules.
También señaló que dentro de los modelos electorales se fijan barreras porcentuales para estabilizar los sistemas de partidos y para evitar la proliferación máxima de los mismos que ciertos sistemas proporcionales provocaban; una de esas barreras consiste en la exigencia de un porcentaje mínimo de votos por debajo del cual no se entra al sistema de reparto proporcional de escaños, imposibilitando así la representación de partidos que, según sus resultados en votos, carecen de un determinado grado de presencia; esto constituye un elemento adicional para la asignación de diputados por este principio de representación proporcional, mediante el cual se impide la participación de los partidos políticos que no tengan ese grado suficiente de representación, con el fin de distribuir proporcionalmente las curules en favor de los que sí la tengan.
De esta manera argumentó, que el entonces vigente, artículo 229 del Código Electoral del Estado de Quintana Roo, no limitaba la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener el dos punto cinco por ciento de la votación como estatuye la fracción I de dicho precepto, sino que introducía otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denotaba que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto específico para lograr la representación proporcional y que era precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzaran cierto porcentaje de representatividad pudieran tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, preveía un supuesto a través del cual se llega a ponderar el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas.
En este sentido, señaló, que era verdad que el análisis particular y aislado de la fracción II impugnada, podría llevar a la conclusión de que no cumplía con el principio de proporcionalidad, al establecer que los partidos que obtengan el 2.5% de la votación tenían derecho a la asignación de un diputado plurinominal, puesto que tal porcentaje estaba por abajo del 4% que cada uno de los 25 diputados significa con relación a la totalidad del Congreso; sin embargo, el análisis de dicha fracción se atendió no sólo al texto literal de la norma, sino también al contexto normativo de la misma que establece un sistema genérico con reglas diversas, en el que no podía comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, atenderse también a los fines y objetivos que se perseguían con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutelaba, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo, hacia vigente ese principio.
Atento a lo anterior, la Suprema Corte sostuvo, que la fracción II del artículo 229 combatido, si bien partía de la base de un porcentaje mínimo del total de la votación estatal emitida, previamente determinado, que consecuentemente no atendía al monto total de la votación efectivamente obtenida ni al número de diputados a repartir, ni tampoco al hecho de que cada diputado representaba un 4 por ciento del Congreso Estatal; con todo y eso, se advirtió que esa disposición sí cumplía con el principio de representación proporcional en tanto que, mediante ella se permitía que todos los partidos con un grado significativo de presencia, estuvieran representados en el Congreso Estatal.
Agregó, que es responsabilidad y a la vez derecho de las Legislaturas Estatales, determinar conforme a sus propios criterios, el mínimo de porcentaje de la votación que sirviera de referencia para estimar que los partidos políticos tenían suficiente representatividad como para reconocerles el derecho de alcanzar un diputado conforme a esa base general; puesto que la Constitución General no las obliga al señalamiento de una cantidad precisa, sino solamente a establecer la barrera, como mejor, lo estimen dentro de las medidas razonables que hagan vigente el principio de representación proporcional; lo cual les permite elevarla o reducirla según pretendan o no la proliferación de partidos, puesto que, cuando esa barrera es baja se produce una tendencia creciente en el número de partidos.
Las anteriores consideraciones, dieron lugar a la jurisprudencia de datos de identificación y rubro siguientes:
Registro No. 195150; Localización: Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; VIII, Noviembre de 1998; Página: 190; Tesis: P./J. 71/98; Jurisprudencia; Materia(s): Constitucional
MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados. En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente unas de otras sino adminiculadas entre sí, que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas.
De esta forma, atendiendo al diseño de la fórmula de asignación contenido en la norma impugnada, analizada en el presente asunto, se advierte que la misma no sólo atiende al porcentaje mínimo para convertir los votos en curules, pues también prevé los métodos de cociente de asignación y resto mayor.
De lo anterior, se advierte que el sistema establecido en el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, en sí mismo responde a las lógicas generales de la representación proporcional; en virtud, de que atiende a sus finalidades, pues en la primera ronda se toma como base el 2.5% de la votación efectiva, a efecto de otorgar una curul a aquellos partidos que hayan obtenido dicho porcentaje, lo cual abona al pluralismo político; además, en la segunda ronda, el cociente de asignación, es el resultado de dividir la votación efectiva entre las nueve diputaciones, siendo que el remanente de los votos utilizados, pueden llegar a convertirse en una curul, con el denominado resto mayor; con lo anterior, se refleja que existe una mecánica de distribución que atiende a que la votación recibida por los actores, se convierta en curules, además con el porcentaje mínimo, se garantiza que los partidos minoritarios tengan una representación asegurada al interior del Congreso del Estado.
De esta manera, si se toma en cuenta, que el fin del sistema de representación proporcional consiste en dar participación a los partidos políticos que hayan logrado determinada votación, al disponerse en la norma impugnada, que se asignará una curul a aquellos partidos políticos que alcanzaren el 2.5% de la votación efectiva; es claro que esta norma, no sólo da acceso a la participación de los partidos minoritarios, sino además les asegura que alcancen una representación al seno del órgano legislativo, lo cual abona al pluralismo político, y permite que grupos minoritarios de la sociedad se encuentren representados.
Por otra parte, se aprecia que la norma impugnada atiende directamente a la votación efectiva obtenida por cada partido político a efecto de que, en cada ronda de asignación, se puedan convertir los votos en escaños, incluso en la propia norma se establecen los conceptos de votación que serán utilizados (porcentaje mínimo, cociente de asignación y resto mayor).
De esta manera, la norma impugnada en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, atiende a parámetros racionales, utilizando en cada ronda un mecanismo a efecto de que todos los partidos políticos, con el cumplimiento de los votos necesarios para ello, puedan acceder a la repartición de escaños en la Cámara de Diputados; con ello es claro, que la fórmula busca por una lado, atender directamente a la votación de cada partido político, sin introducir parámetros o porcentajes artificiales, como lo sostienen los actores, y por otro, propende a lograr que las minorías tengan una representación en el órgano legislativo; de ahí que, se considere que la misma, sea apegada a los parámetros constitucionales y no sea posible acoger la pretensión del actor de inaplicar la misma.
Aunado a ello, el actor ni en la instancia local ni ante este órgano jurisdiccional demostró que la norma, por sí misma transgreda los principios de proporcionalidad, equidad e igualdad, en todo caso, los vicios de que se duelen de sobre y sub representación, pueden ser producto de una interpretación errónea de los propios promoventes, al momento de desarrollar la fórmula, lo que de suyo, tal y como se evidenciará más adelante, no demuestra su inconstitucionalidad.
b) Incorrecta aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Sobre este tema, es posible identificar los siguientes motivos de disenso:
I. Violación a los principios de exhaustividad y congruencia. Para los actores, la responsable no se pronuncia respecto de la interpretación del artículo 259 del código comicial local en la forma propuesta por ellos, toda vez que los actores sostuvieron que la interpretación debería darse a partir de los métodos sistemático y funcional, para estar en armonía con el principio constitucional de proporcionalidad, siendo que la responsable realizó una interpretación literal del citado precepto, lo anterior a decir de los actores, hace palpable que los agravios hechos valer en la primera instancia no fueron analizados.
Aunado a lo anterior, los actores señalan que en ningún momento argumentaron que el cociente de asignación sea el único medio para asignar diputados por el principio de representación proporcional, pues ante el tribunal local expusieron que la incorrecta interpretación del artículo 259 del código comicial local, estriba en el hecho de que una vez asignado en una primera ronda un diputado como resultado de haber alcanzado el 2.5% de la votación efectiva, lo procedente era restar el monto equivalente al “cociente de asignación”, en razón de lo anterior, aducen que la aseveración realizada por la responsable en ese sentido, es falsa de ahí que insistan en que la responsable analizó cuestiones no planteadas y dejó de analizar aquellas que sí fueron parte de la litis.
II. Incorrecta interpretación de lo establecido en el artículo 259, inciso b) del Código Electoral del Estado de Colima. Para los actores la responsable realiza una interpretación errónea del citado precepto, puesto que en la primera ronda de asignación prevista en el artículo en cita, realiza el descuento del 2.5% de la votación efectiva, traduciendo dicho porcentaje en votos, lo que a juicio de los impugnantes es incorrecto puesto que el legislador lo estableció, precisamente en porcentaje y no en votos.
Además, el descuento que realiza la autoridad responsable, del “porcentaje mínimo”, no es el equivalente al 2.5%, puesto que 6,855 votos corresponden al 2.49% de la votación efectiva, en razón de lo anterior, para los enjuiciantes, la autoridad realiza una asignación indebida, pues toma en cuenta una votación inferior al “porcentaje mínimo”, de ahí que dicha actuación resulte ilegal.
Para los actores, de la interpretación sistemática y funcional en relación con el principio de proporcionalidad, del numeral 259 del código comicial local, se desprende que después de haberse asignado a cada partido político un diputado por “porcentaje mínimo”, lo procedente es restar el número de votos que utilizaron a dichos partidos políticos, el cual es el relativo al “cociente de asignación”, puesto que los nueve diputados de representación proporcional tienen un peso específico.
Argumentan que la interpretación anterior, no genera desigualdad alguna, por el contrario lo que busca es que se respete el principio constitucional de proporcional, y el hecho de que se reste el cociente de asignación y éstos queden con números negativos no significa que no tengan derecho a una curul, pues el legislador dispuso que la legislación electoral del Estado, es clara en cuanto a que debe de otorgarse un diputado por el sólo hecho de haber alcanzado el 2.5 % de la votación efectiva; sin embargo, de restarse sólo los votos que corresponden a ese 2.5%, provoca el alejamiento de los fines y objetivos perseguidos por el principio de representación proporcional y genera una sobre-representación del partido mayoritario.
III. Interpretación incorrecta del principio de proporcionalidad en relación con la fórmula de asignación.
Los actores aducen, que el Estado Mexicano, al consagrar el principio de representación proporcional, ha establecido una serie de reglas, que han sido retomadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como bases generales que deben observar las legislaturas locales, siendo una de ellas, las reglas de asignación para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación, por lo que resulta inconcuso que todo sistema democrático que consagre el principio de proporcionalidad, la asignación de diputados deberá atender a los resultados de la votación, por lo que es necesario una interpretación sistemática, funcional y teleológica del artículo 259 del Código Comicial del Estado, que permita arribar a la conclusión de que les corresponde una curul más por la vía de la representación proporcional que logre la armonía entre la votación recibida por cada partido político y su representatividad en el Congreso del Estado, pues la representación proporcional debe procurar que no sólo beneficie a un partido político frente a otros, sino que dicha representación proporcional debe tener un reflejo en cuanto a la votación obtenida por cada candidato del partido político de que se trate, lo cual confiere una representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual equivalencia del voto.
En otra parte, los actores señalan que la responsable confunde cuál es la finalidad de los diputados electos bajo el principio de representación proporcional, la cual estriba en poder hacer un balance que permita que los sufragios emitidos por la ciudadanía colimense se vean representados lo más justo y proporcionalmente posible al número de simpatías obtenidas por cada instituto político, de tal forma que al haber obtenido el Partido Revolucionario Institucional un 41.44% de la votación efectiva y el Partido Acción Nacional un 39.44% de la misma votación lo lógico, justo, equitativo y proporcional es que de las 3 diputaciones que restaron por asignar en la segunda ronda, correspondan dos al Partido Revolucionario Institucional y una al Partido Acción Nacional, de tal forma que los dos partidos con el porcentaje más alto de votación representen a quienes depositaron su confianza en las urnas en una escala de 3 y 2 diputados electos por el principio de representación proporcional, sustentando su argumentación en la tesis de jurisprudencia, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, clave P./J.70/98, de rubro “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”.
En esta parte, se estudiará, en primer término, el motivo de disenso identificado con el numeral II, puesto que de resultar fundado, tendría como efecto, el cambio en el desarrollo de la fórmula de asignación realizada por el Instituto Electoral del Estado de Colima, la cual fue confirmada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, y en caso contrario, se analizarán los demás motivos de disenso.
Interpretación del inciso b) del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima. Dentro de los agravios planteados por los actores, tanto en el juicio de revisión constitucional electoral como en el juicio para la protección de los derechos político-electorales, se controvierte la interpretación que dio la autoridad responsable a lo establecido en el artículo 259, inciso b) del Código Electoral del Estado de Colima, por lo que en el presente considerando se analizará dicho precepto para determinar si la interpretación del Tribunal Electoral del Estado de Colima, realizó conforme a derecho.
Al respecto, los actores señalan, que de la interpretación sistemática, funcional y teleológica en relación con el principio de proporcionalidad del artículo 259, inciso b) del Código Electoral del Colima, se desprende que después de haberse asignado a cada partido político un diputado por “porcentaje mínimo”, lo procedente es restar el número de votos que utilizaron dichos partidos políticos, el cual es el relativo al “cociente de asignación”, puesto que los nueve diputados de representación proporcional tienen un peso específico.
También señalan, que la responsable realiza una interpretación errónea del citado precepto, puesto que en la primera ronda de asignación prevista en el artículo en cita, realiza el descuento del 2.5% de la votación efectiva, traduciendo dicho porcentaje en votos, lo que a juicio de los impugnantes es incorrecto puesto que el legislador lo estableció, precisamente en porcentaje y no en votos.
Además, el descuento que realiza la autoridad responsable, del “porcentaje mínimo”, no es el equivalente al 2.5%, puesto que 6,855 votos corresponden al 2.49% de la votación efectiva, en razón de lo anterior, para los enjuiciantes, la autoridad realiza una asignación indebida, pues toma en cuenta una votación inferior al “porcentaje mínimo”, de ahí que dicha actuación resulte ilegal.
Los motivos de disenso son infundados.
El artículo materia de análisis, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 259.- Todo partido político que haya obtenido el 2.0% de la votación estatal, tendrá derecho a participar en la asignación de los nueve diputados por el principio de representación proporcional, la cual se efectuará de conformidad con las siguientes bases:
I. PORCENTAJE MÍNIMO: Es el equivalente al 2.5% de la votación efectiva a que se refiere el primer párrafo del artículo 258 de este CÓDIGO;
II. COCIENTE DE ASIGNACIÓN: Es el equivalente de dividir la votación efectiva entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de representación proporcional; y
III. RESTO MAYOR: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de curules y habiendo aplicado las reglas de porcentaje mínimo y cociente de asignación a que se refieren los incisos b) y c) de este artículo.
Para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se seguirán las siguientes reglas:
a) El CONSEJO GENERAL, para iniciar con el procedimiento de asignación, primero determinará el porcentaje mínimo y el cociente de asignación a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, respectivamente;
b) En una primera ronda, se asignará un diputado a cada partido político que no se encuentre en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 y que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva.
De la totalidad de la votación de cada partido político se restarán los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación;
c) En una segunda ronda y si existieran más diputaciones por asignar, se realizará la asignación por cociente de asignación en base a la votación restante de cada partido político, iniciando con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva; dicha distribución se hará en base a la fracción I del artículo 260 de este CÓDIGO; y
d) En una tercera ronda y si existieran más diputaciones por distribuir, se iniciará la repartición por resto mayor, observando lo dispuesto por la fracción II del artículo 260 de este CÓDIGO.”
Al respecto, la autoridad responsable estimó, en esta parte del desarrollo de la fórmula, en el inciso c), visible a página cuarenta y ocho de la sentencia recurrida, que una vez obtenida la votación efectiva, era procedente determinar quiénes tenían derecho a participar en el procedimiento de asignación, así como los datos relativos al Porcentaje Mínimo de asignación y al Cociente de Asignación, previstos en el artículo 259, fracciones I y II del Código Electoral del Estado; para tal efecto, realizó las operaciones matemáticas atinentes, de las cuales obtuvo los siguientes resultados:
“Porcentaje Mínimo: Es el equivalente al 2.5 % de la Votación Efectiva= 274,215 X 2.5%=6,855.
Porcentaje Mínimo= 6,855 votos.
Cociente de asignación: Es el equivalente de dividir la Votación Efectiva entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de representación proporcional.
274,215/9= 30,468
Cociente de asignación= 30,468”
Posteriormente, en el inciso e), adujo que en una primera ronda, debía asignarse un diputado con base en el Porcentaje Mínimo, a los Partidos Políticos que hayan obtenido como mínimo el 2.5% de la votación efectiva, es decir, aquéllos que hubieren obtenido más de 6,855 votos; por lo que, una vez realizada la asignación de la curul, procedía en términos de lo dispuesto por el artículo 259, inciso b) del multicitado código electoral de Estado, restar el número de votos utilizados en esa ronda de asignación, los cuales equivalían a 6,855 votos, correspondientes al 2.5% de la votación efectiva.
En estima de esta Sala Regional, el actuar de la responsable fue apegado a derecho, puesto que contrario a lo sostenido por los actores, en primer lugar de la lectura del precepto que se cuestiona no se desprende que el legislador colimense hubiere asentado expresamente, que el porcentaje mínimo no debería convertirse en votos, y por el contrario realizarlo de esa manera da funcionalidad y coherencia al sistema contemplado en ese artículo.
En efecto, en la redacción del propio artículo 259, fracción b), del código en cita, se establece que en una primera ronda, se asignará un diputado a cada partido político que no se encuentre en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 y que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva, después indica, que “de la totalidad de la votación de cada partido político se restarán los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación”.
Como podemos observar, la norma es clara en el sentido de prescribir que, una vez asignada una curul por “porcentaje mínimo”, de la totalidad de la votación efectiva, se deben “restar los votos” que hayan sido utilizados en esa primera ronda, lo cual trae como consecuencia, que ese porcentaje mínimo, deba considerarse en votos y no en porcentaje, pues de lo contrario no sería posible restar los mismos.
Lo anterior se ilustra de la siguiente manera:
7,478 votos del Partido Nueva Alianza – 2.5%= ¿?
Por tanto, previo a la resta de los votos utilizados, es correcto que la autoridad responsable hubiese convertido el porcentaje mínimo en votos, a efecto de que en un paso posterior, realizara la resta en los términos que se indican en el numeral citado; de ahí lo infundado del agravio.
Ahora bien, por cuanto hace al motivo de disenso, en el cual los actores aducen que el descuento que realiza la autoridad responsable, del “porcentaje mínimo”, no es el equivalente al 2.5%, puesto que 6,855 votos corresponden al 2.49% de la votación efectiva, y que por ello sostienen que la responsable, tomó en cuenta una votación inferior al “porcentaje mínimo”, lo que redunda actuación ilegal, es infundado, porque contrario a lo sostenido por el actor 6,855 votos, sí equivalen al 2.5% de la votación efectiva, como se verá a continuación:
Votación Efectiva= 274,215 votos
X 2.5% /100
6,855.375
Como se puede apreciar, la autoridad responsable, a efecto de otorgar un diputado por “porcentaje mínimo”, sí tomó en cuenta lo estipulado en el artículo 259 del código comicial del Estado de Colima; sin embargo, en esta parte de la asignación, sólo utilizó para esos efectos, los numerales enteros resultantes de la operación matemática, sin tomar en cuenta los números centesimales, lo cual no modifica en forma alguna la asignación final de diputados, ni causa agravio a los actores, tal y como se verá más adelante.
Por último, respecto a lo alegado por los actores en cuanto a que controvierten la interpretación que da la autoridad responsable a lo establecido en el artículo 259, inciso b) del Código Electoral del Estado de Colima, pues según ellos de la interpretación sistemática, funcional y teleológica en relación con el principio de proporcionalidad del artículo 259, inciso b) del Código Electoral del Colima, se desprende que después de haberse asignado a cada partido político un diputado por “porcentaje mínimo”, lo procedente es restar el número de votos que utilizaron dichos partidos políticos, el cual es el relativo al “cociente de asignación”, puesto que los nueve diputados de representación proporcional tienen un peso específico; tal agravio se considera infundado.
Lo anterior es así, pues la interpretación sostenida por los actores, soslaya las diversas rondas de asignación contempladas en el artículo 259, del Código Electoral del Estado, en las cuales se contemplan distintos conceptos de votación a utilizarse en cada una de ellas, y atenta contra los principios de igualdad y proporcionalidad de los partidos políticos con derecho a participar en la asignación.
Los artículos 259 y 260 del Código Electoral del Estado de Colima, disponen:
“Artículo 259.- Todo partido político que haya obtenido el 2.0% de la votación estatal, tendrá derecho a participar en la asignación de los nueve diputados por el principio de representación proporcional, la cual se efectuará de conformidad con las siguientes bases:
I. PORCENTAJE MÍNIMO: Es el equivalente al 2.5% de la votación efectiva a que se refiere el primer párrafo del artículo 258 de este CÓDIGO;
II. COCIENTE DE ASIGNACIÓN: Es el equivalente de dividir la votación efectiva entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de representación proporcional; y
III. RESTO MAYOR: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de curules y habiendo aplicado las reglas de porcentaje mínimo y cociente de asignación a que se refieren los incisos b) y c) de este artículo.
Para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se seguirán las siguientes reglas:
a) El CONSEJO GENERAL, para iniciar con el procedimiento de asignación, primero determinará el porcentaje mínimo y el cociente de asignación a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, respectivamente;
b) En una primera ronda, se asignará un diputado a cada partido político que no se encuentre en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 y que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva.
De la totalidad de la votación de cada partido político se restarán los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación;
c) En una segunda ronda y si existieran más diputaciones por asignar, se realizará la asignación por cociente de asignación en base a la votación restante de cada partido político, iniciando con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva; dicha distribución se hará en base a la fracción I del artículo 260 de este CÓDIGO; y
d) En una tercera ronda y si existieran más diputaciones por distribuir, se iniciará la repartición por resto mayor, observando lo dispuesto por la fracción II del artículo 260 de este CÓDIGO.”
“Artículo 260.- Para la asignación de diputaciones se observará el procedimiento siguiente:
I. Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;
II. Si después de aplicarse el cociente de asignación quedan diputaciones por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS; y
III. Todas las asignaciones seguirán el orden que los candidatos a diputados plurinominales tengan en las listas respectivas.”
(Énfasis añadido)
Las rondas de asignación que se identifican el artículo en cita, son las siguientes:
a. Una primera ronda de asignación, a través del llamado “porcentaje mínimo”;
b. La segunda ronda, a través del denominado “cociente de asignación”; y
c. La tercera ronda, por medio de la votación restante, comúnmente llamado “resto mayor”.
Del análisis del artículo 259 del código comicial del Estado, se desprenden las siguientes consideraciones:
La asignación de las diputaciones debe realizarse mediante rondas de asignación entre los partidos con derecho a ella, iniciando la asignación en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de la votación efectiva.
Consecuentemente se procederá, en esa Primera Ronda, a asignar una diputación a cada partido político que haya obtenido cuando menos el dos punto cinco por ciento de la votación efectiva; en esa virtud, lo procedente es restar los votos que corresponden a ese porcentaje del total de la votación efectiva que obtuvo cada partido que alcanzó una curul por porcentaje mínimo.
En una Segunda Ronda, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación, el cociente de asignación, iniciando la asignación en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de los partidos políticos, situación que implica, que no obstante que deba iniciarse la asignación por un partido político, deban de agotarse las diputaciones en sólo uno de ellos, ya que la asignación, en esta ronda, debe realizarse de forma alternada entre los partidos políticos que tengan derecho a ello.
En una Tercera Ronda, se distribuirán diputados mediante el método de resto mayor siguiendo el orden decreciente de los votos que no se utilizaron por cada uno de los partidos políticos, que tengan remanente de votos.
Debe precisarse que las asignaciones por rondas, se dan de forma sucesiva, y según los conceptos de votación establecidos en la ley (“porcentaje mínimo”, “cociente de asignación” y “resto mayor”), conceptos que guardan relación directa con la ronda a la que pertenecen.
Lo anterior significa, que no es posible mezclar un concepto de votación con una ronda distinta a la que pertenecen, y que se encuentran plenamente identificadas en la propia ley; por tal motivo, antes de pasar a la siguiente ronda, deberá descontarse los votos que se hayan utilizado conforme a cada procedimiento de distribución.
Así, en una primera ronda, al asignarse un diputado a cada partido político que alcance por lo menos el 2.5% de la votación efectiva, será precisamente este número de votos los que deban descontarse para pasar a la siguiente ronda; toda vez que fue dicho porcentaje en votos los que se convirtieron en escaño, sin que exista posibilidad del descuento de otro concepto de votación --“cociente de asignación” o “resto mayor”--, pues el legislador no lo previó de esa manera, y por el contrario, la fracción b) del citado artículo 259, establece que “de la totalidad de la votación de cada partido político se restarán los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación”, votos que se reitera, corresponden al “porcentaje mínimo” (2.5%).
Posteriormente, en la segunda ronda de asignación, será el “cociente de asignación”, el concepto que convertirá votos en curules; en consecuencia, serán los votos utilizados mediante el método de distribución consistente en el citado cociente de asignación, los que deberán descontarse.
Finalmente, en la tercera ronda de asignación, si después de aplicarse el cociente de asignación quedasen diputaciones por repartir, éstas se distribuirán por medio del método de resto mayor, para lo cual se debe atender a un orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos que cuenten con remanentes, toda vez que en las rondas previas, tuvieron que descontarse los votos correspondientes al “porcentaje mínimo” y los correspondientes al “cociente de asignación”.
Como se puede observar, el diseño de la fórmula de asignación tiende en un primer momento a lograr la pluralidad política en la integración del Congreso del Estado, al otorgar en una primera ronda de asignación, un diputado a cada partido político que alcance cuando menos el 2.5% de la votación efectiva; después, en las siguientes rondas, busca recompensar al partido o partidos políticos con mayores porcentajes de votación con la asignación de diputados a través de los métodos denominados “cociente de asignación”, y “resto mayor”.
Bajo este contexto, debe procurarse que, atendiendo a los fines de la representación proporcional, en la interpretación legal de la fórmula de asignación, se procure aquélla que haga vigentes los fines de la representación proporcional, situación que no se surte con la interpretación propuesta por los actores.
En efecto, la interpretación que proponen los accionantes, hace una mezcla de los conceptos de votación con distintas rondas de asignación a la que pertenecen, pues pretenden restar en la primera ronda, los votos correspondientes al “cociente de asignación” la cual guarda relación con la segunda ronda, siendo que, no fueron esa clase de votos los que se utilizaron en la primera etapa de asignación, dado que los votos que fueron convertidos en curules corresponden al “porcentaje mínimo” de distribución (2.5%).
De aceptar como válida la interpretación propuesta por los actores, se desvirtuaría la intención del legislador colimense, de incluir a los partidos minoritarios en la conformación del Congreso del Estado, pues al restarse los votos que corresponden al “cociente de asignación”, el partido con derecho a ello tendría un costo por curul, superior al 2.5% de votación efectiva, que evidentemente, no es la misma que la correspondiente al cociente de asignación; dicha situación provocaría que los partidos políticos que cumplen con tener una votación mínima del 2.5% de la votación efectiva, perdieran más votos de los necesarios para cubrir el costo de la curul que se otorga en la primera ronda de distribución; lo cual iría en contra de lo dispuesto por la ley de colima, por las razones anteriores, es como deriva infundado el agravio en estudio.
III. Incorrecta interpretación del principio de proporcionalidad en relación con la fórmula de asignación.
Los actores sostienen que la autoridad responsable al desarrollar la fórmula de asignación, no atendió a las reglas contenidas en las bases de la representación proporcional, siendo una de ellas, las reglas que la asignación de diputados se diera conforme a los resultados de la votación, ya que la representación proporcional debe procurar que no sólo beneficie a un partido político frente a otros, sino que dicha representación proporcional debe tener un reflejo en cuanto a la votación obtenida por cada candidato del partido político de que se trate, lo cual confiere una representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual equivalencia del voto.
Además, señalan que la responsable confunde cuál es la finalidad de los diputados electos bajo el principio de representación proporcional, cuya finalidad estriba en poder hacer un balance que permita que los sufragios emitidos por la ciudadanía colimense, se vean representados lo más justo y proporcionalmente posible al número de simpatías obtenidas por cada instituto político.
En ese sentido, si el Partido Revolucionario Institucional obtuvo un 41.44% de la votación efectiva y el Partido Acción Nacional un 39.44% de la misma votación, lo lógico, justo, equitativo y proporcional es que de las 3 diputaciones que restaron por asignar en la segunda ronda, correspondan dos al Partido Revolucionario Institucional y una al Partido Acción Nacional, de tal forma que los dos partidos con el porcentaje más alto de votación representen a quienes depositaron su confianza en las urnas en una escala de 3 y 2 diputados electos por el principio de representación proporcional.
El agravio esgrimido por los actores es sustancialmente fundado, como se verá a continuación.
Como ya se apuntó en párrafos previos, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), en tanto que la fracción IV establece los principios que en materia electoral regirán en los Estados (transcrita en los considerandos anteriores), entre los que se encuentran las reglas aplicables a las elecciones locales, a las autoridades electorales locales, a los partidos políticos en materia de financiamiento, uso de medios de comunicación social, así como límites y revisión de los recursos a los partidos políticos y las relativas a las sanciones y faltas en materia electoral.
De lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.
Sin embargo, pese a todo lo considerado, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.
En efecto, la obligación contenida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, los aludidos principios de mayoría relativa y de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para ello, de tal manera que, para que las Legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo fundamental, es suficiente con que adopten dichos principios dentro de su sistema electoral local.
Así las cosas, la facultad de reglamentar estos principios corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida, es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, en el párrafo tercero de la fracción II del numeral en cita, se señala expresamente que: “(…) Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes (...)”.
Las precisiones que anteceden fueron sustentadas la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 14/2010 y sus acumuladas 15/2010, 16/2010 y 17/2010, y 26/2011 y su acumulada 27/2011.
No obstante lo anterior, el más Alto Tribunal en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, a propósito de la impugnación de la fórmula de asignación del Código Electoral del Estado de Colima, señaló que uno de los objetivos del principio de representación proporcional, consiste en dar “una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad”.
Obviamente, lo anterior se logra en la medida en que la asignación de los diputados bajo el principio de representación proporcional, reflejen en la mayor medida de lo posible, una correspondencia entre el número de votos obtenidos y el grado de representatividad en el Congreso del Estado; por tal motivo, en el desarrollo de la fórmula de asignación, debe procurarse que los resultados obtenidos en la elección de mérito, se vean reflejados en las curules que se asignen a los partidos políticos.
Dicha situación evidentemente no se respetó en la especie, puesto que no obstante que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo un 41.44% de la votación efectiva y el Partido Acción Nacional un 39.44% de la misma votación, con la asignación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, que fue ratificada por el Tribunal Electoral de esa misma entidad, al otorgar cuatro diputados al primer partido y sólo uno al segundo, se propicia que los votos obtenidos por cada uno de ellos, no reflejen de forma proporcional los escaños obtenidos, incumpliendo de esta manera con uno de los objetivos de la representación proporcional, al no otorgar una representación adecuada a las corrientes políticas, que obtuvieron la mayor cantidad de votos.
No es óbice a lo anterior, el que la autoridad responsable en la sentencia reclamada, aduzca que con la asignación realizada, el Partido Revolucionario Institucional, no rebasa los límites legales establecidos en el artículo 258 del código comicial local, puesto que al otorgarle cuatro diputados por la vía de la representación proporcional, sumados a los siete de mayoría relativa, al haber obtenido un 41.44% de la votación, sumado el 10% de límite de sobrerrepresentación legal permitido, da un porcentaje de 51.44%, lo cual con los once diputados asignados (7 de mayoría relativa y 4 de representación proporcional), sólo representa un 44.0% de representatividad en la cámara de diputados, de ahí que no rebase el límite máximo legal de sobrerrepresentación, ya que sostiene la responsable sería posible asignarle un diputado más y aun así no rebasaría el citado límite.
Lo anterior es así, pues uno de los objetivos de la representación proporcional, no es que un partido político alcance su grado máximo de sobrerrepresentación, o que sólo en uno de ellos refleje la proporción entre sus votos y el grado de representatividad en el Congreso del Estado, sino que todos los participantes alcancen en la medida de lo posible, una representatividad dentro de la cámara de diputados, que corresponda con el número de los votos obtenidos.
En la especie, si bien es cierto que el Partido Revolucionario Institucional, con las once diputaciones asignadas, no rebasa el límite legal de sobrerrepresentación permitido por la propia ley, al haber obtenido el 41.44 % de la votación efectiva, y tener un 44% de representación en la cámara, la autoridad responsable, debía percatarse que esa asignación, sí repercutía de forma negativa en el derecho que le asiste al Partido Acción Nacional, el cual con un 39.44% de la votación efectiva, esto es, sólo 2% menos de la votación efectiva que el Partido Revolucionario Institucional, con ocho diputaciones obtenidas (seis de mayoría relativa y dos de representación proporcional), obtuvo un 28% de representatividad en la cámara de diputados, lo cual, significa un 11.44% de sub-representación.
La anterior circunstancia, se hace más palmaria, si consideramos que en la asignación de diputados de representación proporcional, el Partido Revolucionario Institucional con 113, 648 votos, obtuvo cuatro diputaciones, mientras que conforme a los 108,154 votos que obtuvo el Partido Acción Nacional, sólo se vieron reflejados en la conversión de una curul.
Es de señalarse, que en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2011 y 27/2011, resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, uno de lo motivos por los cuales se declaró como inválida la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional que se contenía en el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, fue porque la anterior redacción del artículo, al otorgarle de manera primigenia, al partido político mayoritario, las diputaciones hasta ajustarlo a los límites previstos en la propia ley, generaba la sobrerrepresentación del mismo, además de excluir en esa primera ronda a los demás partidos políticos con derecho a participar en la asignación.
Por tal motivo, en el desarrollo de la fórmula de asignación, debía buscarse que el resultado de la misma, otorgara un grado de representatividad a todos los partidos políticos, en la mayor proporción posible a los votos obtenidos por cada uno; además, que la asignación fuese de forma sucesiva, esto es, que en cada etapa participen todos los partidos políticos con derecho a ello, sin que sea permisible un trato exclusivo o privilegiado en detrimento de los demás participantes.
De lo anterior, se desprende lo fundado del agravio en estudio, lo que de suyo conlleva a que esta autoridad jurisdiccional, esté en posibilidad de revocar la sentencia reclamada y realizar una nueva asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional; en atención a que tal y como se observa en la distribución efectuada por las autoridades administrativa y jurisdiccional de Colima; la distribución de curules no se ajustó al procedimiento previsto en el numeral 259 del Código Electoral del Estado de Colima, tal y como se demuestra en el considerando siguiente.
DÉCIMO PRIMERO. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Como se ha establecido, la fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional, que debe desarrollarse para asignar diputados a los partidos políticos con derecho a ello, es la contenida en los artículos 22 de la constitución local y 256 262 del Código Electoral del Estado de Colima, los cuales disponen:
“Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
“Artículo 22.- Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en un Congreso integrado por dieciséis Diputados electos según el principio de mayoritaria relativa y por nueve Diputados electos según el principio de representación proporcional, el cual se sujetará al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado. Al efecto, el Estado se dividirá en dieciséis distritos electorales uninominales y una circunscripción plurinominal.
La demarcación electoral de los dieciséis distritos electorales uninominales, será la que señale el Código Electoral del Estado.
La circunscripción electoral plurinominal comprenderá la extensión territorial total del Estado.
Por cada Diputado propietario electo por el principio de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados electos bajo el principio de representación proporcional no tendrán suplentes, la vacante de uno de ellos será cubierta por el candidato del mismo partido que siga en el orden de la lista plurinominal respectiva.
Para la elección por representación proporcional y lista regional se deberá observar el Código Electoral. En todo caso el partido político que solicite el registro de su lista regional, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con sus candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos la mitad de los distritos uninominales.
Todo partido político que alcance por lo menos el 2% de la votación emitida en la circunscripción electoral plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos Diputados por dicho principio de conformidad con las reglas de asignación que determine el Código Electoral.
Código Electoral del Estado de Colima.
“CAPÍTULO V
De la Asignación de Diputados de Representación Proporcional”
“Artículo 256. El cómputo de la votación para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la hará el Consejo General el segundo miércoles siguiente al de la elección.
Del procedimiento de asignación se levantará acta, circunstanciando sus etapas, incidentes habidos y escritos de protesta presentados.”
“Artículo 257. El Consejo General realizará el cómputo de la votación en todo el Estado, para los efectos de la asignación de Diputados de representación proporcional, observando lo siguiente:
I. Revisará las actas de cómputo distrital y tomará nota de sus resultados;
II. Sumará los votos que cada partido político haya obtenido en todos los distritos uninominales, así como los obtenidos para la elección de Diputados plurinominales en las casillas especiales, levantando acta donde conste el resultado del cómputo total;
III. En el caso de coalición o candidatura común, se procederá a determinar la votación correspondiente a cada partido según se trate; y
IV. Después de realizar lo que disponen las fracciones anteriores, el Consejo General, procederá a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.”
“Artículo 258. La circunscripción electoral comprenderá la totalidad del territorio del Estado y en ella, la votación efectiva será el resultante de deducir de la votación total, las votaciones de los Partidos Políticos que no hayan alcanzado el 2% de la votación estatal y los votos nulos.
Todo partido político que alcance por lo menos el 2% de la votación estatal y haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 165 de este Código, tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos diputados por dicho principio.
Al partido político que cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional de acuerdo con su votación el número de diputados que le corresponda.
Ningún partido político podrá contar con más de 15 Diputados por ambos principios, salvo el caso del partido político que por si mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su número representen un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva. Esta disposición no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del CONGRESO que rebase la suma de su porcentaje de votación más 10 puntos.”
“Artículo 259.- Todo partido político que haya obtenido el 2.0% de la votación estatal, tendrá derecho a participar en la asignación de los nueve diputados por el principio de representación proporcional, la cual se efectuará de conformidad con las siguientes bases:
I. Porcentaje Mínimo: Es el equivalente al 2.5% de la votación efectiva a que se refiere el primer párrafo del artículo 258 de este Código;
II. Cociente de Asignación: Es el equivalente de dividir la votación efectiva entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de representación proporcional; y
IV. Resto Mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de curules y habiendo aplicado las reglas de porcentaje mínimo y cociente de asignación a que se refieren los incisos b) y c) de este artículo.
Para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se seguirán las siguientes reglas:
a) El Consejo General, para iniciar con el procedimiento de asignación, primero determinará el porcentaje mínimo y el cociente de asignación a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, respectivamente;
b) En una primera ronda, se asignará un diputado a cada partido político que no se encuentre en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 y que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva.
De la totalidad de la votación de cada partido político se restarán los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación;
c) En una segunda ronda y si existieran más diputaciones por asignar, se realizará la asignación por cociente de asignación en base a la votación restante de cada partido político, iniciando con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva; dicha distribución se hará en base a la fracción I del artículo 260 de este Código; y
d) En una tercera ronda y si existieran más diputaciones por distribuir, se iniciará la repartición por resto mayor, observando lo dispuesto por la fracción II del artículo 260 de este Código.”
“Artículo 260.- Para la asignación de diputaciones se observará el procedimiento siguiente:
I. Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;
II. Si después de aplicarse el cociente de asignación quedan diputaciones por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los Partidos Políticos; y
III. Todas las asignaciones seguirán el orden que los candidatos a diputados plurinominales tengan en las listas respectivas.”
Artículo 261.- El Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación de diputados de representación proporcional. Así mismo entregará a cada uno de los candidatos a quienes no se haya entregado constancia de asignación, una donde se exprese el orden de prelación conforme aparecieron en la lista de registro de diputados por dicho principio, para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución.
Artículo 262.- El Consejo General dentro de las 48 horas siguientes a la clausura de la sesión de cómputo respectiva, deberá remitir al Congreso, copia certificada de las constancias de mayoría y asignación, así como de las constancias de prelación que se hubiesen expedido y la documentación que considere necesaria para los efectos legales procedentes. De presentarse impugnaciones, el Tribunal deberá informar al CONGRESO sobre las constancias que se hubieren revocado.”
Previo a la aplicación de los preceptos trasuntos, se debe tener en cuenta que el principio de representación proporcional, plantea la idea de una relación entre la votación obtenida por un partido político con el número de puestos de elección popular, en el caso, diputados de representación proporcional. Esa relación debe ser proporcional, esto es, a mayor votación más cargos de elección popular, siempre y cuando éstos, se distribuyan por el principio de representación proporcional dentro de los límites impuestos por la propia ley, en virtud de que los sistemas electorales mexicanos, el federal y los locales, como el colimense, son sistemas mixtos preponderantemente mayoritarios.
Ahora bien de la copia certificada del “ACUERDO RELATIVO A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR EL CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA”, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima”, que obra a fojas 195 a 214 del cuaderno accesorio único al ST-JRC-29/2012, el cual tiene el carácter de documental pública, y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; documento del que se advierte de su antecedente número 1, que los partidos políticos: Partido Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI), de la Revolución Democrática (PRD), del Trabajo (PT), Verde Ecologista de México (PVEM), Movimiento Ciudadano (MC), Asociación por la Democracia Colimense Partido Político Estatal (ADC) y el Partido Nueva Alianza (PNA), así como la Coalición “Comprometidos por Colima”, conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, postularon candidatos de mayoría relativa en las diversas modalidades que les permite el código electoral de la entidad en más de ocho distritos electorales.
I. Votación Estatal.
Para realizar la asignación de diputados de representación proporcional, la legislación del Estado de Colima establece que, como primer paso, debe obtenerse la votación Estatal.
Para tal efecto, a continuación se inserta un cuadro en el que se expresa la votación obtenida por cada partido político, así como el porcentaje de votación, conforme a los datos obtenidos del Acuerdo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, antes citado:
DISTRITO | PAN | COALICIÓN COMPROMETIDOS POR COLIMA PRI/NA | PRD | PT | PVEM | MC | ADC | VOTOS NULOS | TOTAL DISTRITAL POR PARTIDO | |
I | Colima | 9,678 | 9,050 | 1,806 | 1,248 | 1,182 | 597 | 1,204 | 1,545 | 26,310 |
II | Colima | 5,674 | 7,996 | 1,451 | 751 | 573 | 371 | 722 | 1,067 | 18,605 |
III | Colima | 10,203 | 13,041 | 1,634 | 1,022 | 672 | 339 | 482 | 2,063 | 29,456 |
IV | Comala | 5,199 | 4,905 | 161 | 252 | 176 | 23 | 36 | 508 | 11,260 |
V | Coquimatlán | 5,013 | 4,139 | 163 | 276 | 221 | 0 | 99 | 447 | 10,358 |
VI | Cuauhtémoc | 2,880 | 4,273 | 4,522 | 1,218 | 448 | 58 | 53 | 885 | 14,337 |
VII | Villa de Álvarez | 7,806 | 10,952 | 1,453 | 1,549 | 1,800 | 272 | 325 | 1,362 | 25,519 |
VIII | Villa de Álvarez | 10,361 | 9,876 | 1,673 | 1,251 | 1,174 | 347 | 524 | 1,434 | 26,640 |
IX | Armería | 4,323 | 5,399 | 857 | 314 | 1,425 | 69 | 65 | 711 | 13,163 |
X | Ixtlahuacán | 1,231 | 1,940 | 84 | 86 | 22 | 3 | 4 | 170 | 3,540 |
XI | Manzanillo | 12,432 | 11,145 | 4,375 | 951 | 988 | 272 | 129 | 2,175 | 32,467 |
XII | Manzanillo | 10,790 | 9,742 | 1,306 | 732 | 428 | 179 | 129 | 1,390 | 24,696 |
XIII | Manzanillo | 5,409 | 5,903 | 645 | 579 | 346 | 118 | 105 | 1,015 | 14,120 |
XIV | Minatitlán | 1,144 | 2,440 | 144 | 94 | 490 | 15 | 12 | 242 | 4,581 |
XV | Tecomán | 8,162 | 10,712 | 1,243 | 370 | 730 | 158 | 102 | 1,452 | 22,929 |
XVI | Tecomán | 7,849 | 9,613 | 1,048 | 382 | 620 | 150 | 71 | 1,407 | 21,140 |
TOTAL ESTATAL POR PARTIDO | 108,154 | 121,126 | 22,565 | 11,075 | 11,295 | 2,971 | 4,062 | 17,873 | FF | |
VOTACIÓN ESTATAL |
| 299,121
|
Para efectos de la asignación, se tomará como votación estatal la cantidad de 299,121 votos.
Con base en lo anterior, así como en el acuerdo general multicitado, los partidos políticos o coalición que resultaron ganadores en la elección de diputados bajo el principio de mayoría relativa, son los siguientes:
DISTRITO | PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN GANADORA EN LA ELECCCIÓN DE DIPUTADOS BAJO EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA | |
I | Colima | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
II | Colima | COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR COLIMA” |
III | Colima | COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR COLIMA” |
IV | Comala | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
V | Coquimatlán | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
VI | Cuauhtémoc | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
VII | Villa de Alvarez | COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR COLIMA” |
VIII | Villa de Alvarez | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
IX | Armería | COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR COLIMA” |
X | Ixtlahuacán | COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR COLIMA” |
XI | Manzanillo | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
XII | Manzanillo | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
XIII | Manzanillo | COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR COLIMA” |
XIV | Minatitlán | COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR COLIMA” |
XV | Tecomán | COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR COLIMA” |
XVI | Tecomán | COALICIÓN “COMPROMETIDOS POR COLIMA” |
Ahora bien, el convenio de la Coalición “Comprometidos por Colima”, conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, obra en copia certificada a fojas 231 a 243 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-29/2012, el cual tiene el carácter de documental pública, y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se le otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; documento del que se advierte de su cláusula sexta, de la distribución de las candidaturas a diputados locales, por el principio de mayoría relativa, que las partes acuerdan postular candidatos de convergencia en los 16 distritos uninominales, de la forma siguiente:
FILIACIÓN | ||||
DISTRITO | PROPIETARIO | SUPLENTE | ||
I | Colima | PRI | PRI | |
II | Colima | PRI | PRI | |
III | Colima | PRI | PRI | |
IV | Comala | PRI | PRI | |
V | Coquimatlán | PRI | PRI | |
VI | Cuauhtemoc | PRI | PRI | |
VII | Villa de Alvarez | PNA | PNA | |
VIII | Villa de Alvarez | PRI | PRI | |
IX | Armería | PRI | PRI | |
X | Ixtlahuacan | PRI | PRI | |
XI | Manzanillo | PRI | PRI | |
XII | Manzanillo | PRI | PRI | |
XIII | Manzanillo | PNA | PNA | |
XIV | Minatitlán | PRI | PRI | |
XV | Tecomán | PRI | PRI | |
XVI | Tecomán | PRI | PRI | |
Por tanto, conforme a los datos contenidos en el “ACUERDO RELATIVO A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR EL CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA”, los partidos políticos que resultaron ganadores en cada uno de los distritos uninominales, en la elección de diputados de mayoría relativa son los que a continuación se señalan:
DISTRITO | PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN GANADORA EN LA ELECCCIÓN DE DIPUTADOS BAJO EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA | |
I | Colima | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
II | Colima | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
III | Colima | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
IV | Comala | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
V | Coquimatlán | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
VI | Cuauhtemoc | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
VII | Villa de Alvarez | PARTIDO NUEVA ALIANZA |
VIII | Villa de Alvarez | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
IX | Armería | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
X | Ixtlahuacan | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
XI | Manzanillo | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
XII | Manzanillo | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
XIII | Manzanillo | PARTIDO NUEVA ALIANZA |
XIV | Minatitlán | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
XV | Tecomán | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
XVI | Tecomán | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
De esta manera, los triunfos en la elección de diputados de mayoría relativa, arrojó los siguientes resultados:
o Partido Revolucionario Institucional 7 diputaciones.
o Partido Acción Nacional 6 diputaciones.
o Partido Nueva Alianza 2 diputaciones.
o Partido de la Revolución Democrática 1 diputación.
II. Ejecución de los convenios de la Coalición “Comprometidos por Colima”, conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, conforme al convenio respectivo.
El artículo 257, fracción III dispone que el Consejo General, realizará el cómputo de la votación en todo el Estado, para los efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, observando lo siguiente:
I. Revisará las actas de cómputo distrital y tomará nota de sus resultados;
II. Sumará los votos que cada partido político haya obtenido en todos los distritos uninominales, así como los obtenidos para la elección de Diputados plurinominales en las casillas especiales, levantando acta donde conste el resultado del cómputo total;
III. En el caso de coalición o candidatura común, se procederá a determinar la votación correspondiente a cada partido según se trate; y
IV. Después de realizar lo que disponen las fracciones anteriores, el Consejo General, procederá a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.
Por tal motivo, en acatamiento a lo señalado en la fracción III del artículo en cita, se procede a determinar la votación correspondiente a cada partido político que integra la Coalición “Comprometidos por Colima”, la cual es conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza conforme al convenio de coalición suscrito por los citados partidos políticos.
El convenio de la Coalición “Comprometidos por Colima”, en su cláusula Décima Primera, de la asignación de los votos obtenidos por la Coalición a los partidos políticos coaligados, se establece lo siguiente:
“Las partes acuerdan que en materia de la asignación de votos obtenidos por la coalición “COMPROMETIDOS POR COLIMA”, deberán ajustarse a los criterios siguientes:
1.- En primer término al Partido Nueva Alianza (PNA) le corresponderá el 2.5% de la votación estatal en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
2.- El remanente de la votación que reciba la coalición “COMPROMETIDOS POR COLIMA”, una vez hecha la asignación contemplada en el criterio número uno corresponderá al Partido Revolucionario Institucional, (PRI).”
En ese tenor, conforme a los datos anteriores, tenemos que la votación estatal de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, es de 299,121 votos, de los cuales conforme a la cláusula antes citada, deberá otorgarse en primer término al Partido Nueva Alianza, el 2.5% de la votación estatal de la citada elección de diputados.
Para determinar la votación que corresponde al 2.5% de la votación estatal, se realiza una operación matemática en los siguientes términos:
Votación estatal 299,121 – 100 %
X – 2.5%
2.5% X 299,121= 747,802.5 / 100 = 7,478.03 votos
2.5% de la votación estatal = 7,478.03 votos
De esta manera, una vez obtenido los votos que corresponden al Partido Nueva Alianza (7,478.03 votos) que equivalen al 2.5% de la votación estatal, corresponde restar dicha cantidad a la votación obtenida por la Coalición “Comprometidos por Colima”, y el remanente adjudicarse al Partido Revolucionario Institucional, lo cual se realiza en los siguientes términos:
Votación obtenida por la Coalición “Comprometidos por Colima”= 121,126
2.5% de la votación estatal: 7,478.03 votos
121,126 – 7,748.03= 113,647.97 votos
Votación que deberá ser adjudicada al Partido Revolucionario Institucional = 113,647.97 votos
Una vez, hechas las operaciones anteriores tenemos que al Partido Nueva Alianza le corresponden 7,478.03 votos, y al Partido Revolucionario Institucional 113,647.97 votos.
En este sentido, los resultados obtenidos por cada Partido Político, son los siguientes:
Partido Político | Votación total |
Partido Acción Nacional | 108,154 |
Partido Revolucionario Institucional | 113,647.97 |
Partido de la Revolución Democrática | 22,565 |
Partido del Trabajo | 11,075 |
Partido Verde Ecologista de México | 11,295 |
Movimiento Ciudadano | 2,971 |
Asociación por la Democracia Colimense | 4,062 |
Partido Nueva Alianza | 7,478.03 |
III. Determinación de los partidos políticos con derecho a participar por haber alcanzado el 2% de la votación estatal.
El artículo 258, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Colima dispone, que todo partido político que alcance por lo menos el 2% de la votación estatal y haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 165 del código, tendrá derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos diputados por dicho principio.
Asimismo, que ningún partido político podrá contar con más de 15 Diputados por ambos principios, salvo el caso del partido político que por sí mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su número represente un porcentaje total del congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva. Esta disposición no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del congreso que rebase la suma de su porcentaje de votación más 10 puntos.
En este sentido, lo procedente es verificar que partidos políticos tienen derecho a participar en la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional, por haber alcanzado el 2% de la votación estatal.
Para lograr lo anterior, conforme a la votación estatal de cada partido político, se realiza una regla de tres a efecto de determinar que porcentaje de la votación corresponde a cada partido político, lo cual arroja los siguientes resultados:
VOTACIÓN ESTATAL 299,121 VOTOS | |||
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS | PORCENTAJE | |
| PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 108,154 | 36.15% |
| PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 113,647.97 | 37.99% |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 22,565 | 7.54% | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 11,075 | 3.70% | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 11,295 | 3.77% | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2,971 | 0.99% | |
NUEVA ALIANZA | 7,478.03 | 2.50% | |
ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE | 4,062 | 1.35% | |
VOTOS NULOS | ----------- | 17,873 | 5.97% |
VOTACIÓN TOTAL | --- | 299,121 | 100% |
Con base en los datos anteriores, se desprende que quienes no obtuvieron al menos el 2% de la votación estatal, y por tanto, no tienen derecho a participar en la asignación de diputados, son los siguientes partidos:
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2,971 | 0.99% | |
ASOCIACIÓN POR LA DEMOCRACIA COLIMENSE | 4,062 | 1.35% |
IV. Partidos con derecho a participar.
Acorde a lo que establecen los artículo 22, párrafo quinto de la Constitución local; 258 párrafo segundo y 259 párrafo primero del Código Electoral del Estado de Colima, todo partido político que alcance por lo menos el 2% de la votación estatal y haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 165 del Código, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, en su caso, a que le sean atribuidos diputados por dicho principio.
Debe destacarse que no se encuentra controvertido que algún partido político, haya incumplido con lo dispuesto en el artículo 165 del código comicial del Estado; por tanto, debe tenerse por cumplido dicho requisito.
Ahora bien, de conformidad con la tabla que antecede, los partidos políticos que cumplen con el requisito en comento, y que por tanto, tienen derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son los Partidos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, De la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, y Nueva Alianza, ya que los mismos alcanzaron más del dos por ciento del total de la votación emitida, tal y como se desprende del siguiente cuadro:
| PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 108,154 | 36.15% |
| PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 113,647.97 | 37.99% |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 22,565 | 7.54% | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 11,075 | 3.70% | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 11,295 | 3.77% | |
NUEVA ALIANZA | 7,478.03 | 2.50% |
V. Determinación de la votación efectiva, así como del porcentaje de la misma para cada partido político.
El artículo 258, párrafo primero, del Código Electoral del Estado señala, que la votación efectiva será el resultante de deducir de la votación total, las votaciones de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 2% de la votación estatal y los votos nulos.
En consecuencia la votación efectiva será la siguiente:
Votación total
299,121 | Menos Votación de los partidos que no alcanzaron el 2% de la votación estatal: 1. Movimiento Ciudadano: 2,971 2. Asociación por la Democracia Colimense: 4,062
Suma de la votación de ambos: 7,033 votos
| Menos votos nulos
17,873
| Votación efectiva
274,215 |
Con base en la votación efectiva (274,215 votos), se impone determinar el nuevo porcentaje que corresponde a cada partido político con derecho a participar en la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional.
| PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 108,154 | 39.44% |
| PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 113,647.97 | 41.44% |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 22,565 | 8.22% | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 11,075 | 4.03% | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 11,295 | 4.11% | |
NUEVA ALIANZA | 7,478.03 | 2.72% | |
Total | 274,215 | 100% |
VI. Determinación de los conceptos de votación: “porcentaje mínimo”, “cociente de asignación” y “resto mayor”.
El párrafo segundo del artículo 259 dispone que para la asignación de diputaciones por el principio de representación, el Consejo General, primero determinará el porcentaje mínimo y el cociente de asignación a que se refieren las fracciones I y II del citado artículo.
Por tal motivo, se procede a determinar los conceptos de votación, conforme a lo siguiente:
PORCENTAJE MÍNIMO: Es el equivalente al 2.5% de la votación efectiva a que se refiere el primer párrafo del artículo 258 del citado Código, en consecuencia queda de la siguiente manera:
Votación efectiva= 274,215 votos
2.5% X 274,215/100= 6,855.37 votos
Porcentaje mínimo= 6,855.37 votos
COCIENTE DE ASIGNACIÓN: Es el equivalente de dividir la votación efectiva entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de representación proporcional, por tanto el resultado es el siguiente:
Votación efectiva= 274,215 votos
9 diputados por asignar
274,215 / 9= 30,468.33
Cociente de asignación= 30,468.33 votos
VII. Asignación directa por la obtención del porcentaje mínimo.
Atento a lo dispuesto por el numeral 259, párrafo segundo, inciso b) del Código Electoral del Estado de Colima, en primer término, procede otorgar un diputado de representación proporcional a cada uno de los partidos que obtuvieron el 2.5% de la votación efectiva, que en el caso equivale a la cantidad de 6,855.38 votos, lo cual queda de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN EFECTIVA DE CADA PARTIDO POLÍTICO | DIPUTADOS POR ASIGNACIÓN DIRECTA | VOTACIÓN UTILIZADA POR PORCENTAJE MÍNIMO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 108,154 | 1 | 6,855.37 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 113,647.97 | 1 | 6,855.37 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 22,565 | 1 | 6,855.37 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 11,075 | 1 | 6,855.37 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 11,295 | 1 | 6,855.37 |
NUEVA ALIANZA | 7,478.03 | 1 | 6,855.37 |
Total | 6 | ----------------- |
A continuación el citado numeral 259, párrafo segundo, inciso b) del Código Electoral del Estado de Colima, establece que de la totalidad de la votación de cada partido político se restarán los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación.
En este sentido, si la votación que utilizaron los partidos políticos fue la referente al “porcentaje mínimo”, es incuestionable que dicha cantidad es la que debe restarse, a cada partido político que obtuvo una curul en forma directa, lo que da como resultado lo siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN POR PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN UTILIZADA POR PORCENTAJE MÍNIMO | VOTACIÓN DESPUÉS DE ASIGNACIÓN DIRECTA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 108,154 | 6,855.37 | 101,298.63 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 113,647.97 | 6,855.37 | 106,792.6 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 22,565 | 6,855.37 | 15,709.63 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 11,075 | 6,855.37 | 4,219.63 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 11,295 | 6,855.37 | 4,439.63 |
NUEVA ALIANZA | 7,478.03 | 6,855.38 | 622.65 |
En esta parte se precisa, que el artículo dispone que deben restarse los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación, sin que sea posible acoger la interpretación propuesta por los actores de descontar la votación equivalente al “cociente de asignación”, pues en tal situación, tal y como lo razonó la responsable, cuatro partidos políticos quedarían en números negativos, razón por la cual no sería jurídicamente válido asignarles un diputado, siendo que conforme a tal hecho no reportarían los votos necesarios para esa curul, como a continuación se pone en evidencia.
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN EFECTIVA POR CADA PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN UTILIZADA “COCIENTE DE ASIGNACIÓN” | VOTACIÓN DESPUÉS DE ASIGNACIÓN DIRECTA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 108,154 | 30,468.33 | 77,685.67 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 113,647.97 | 30,468.33 | 83,179.64 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 22,565 | 30,468.33 | - 7,903.33 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 11,075 | 30,468.33 | - 19,393.33 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 11,295 | 30,468.33 | - 19,173.33 |
NUEVA ALIANZA | 7,478.03 | 30,468.33 | - 22,990.3 |
En la propuesta de los actores de restar en esta parte de la asignación, los votos relativos al “cociente de asignación”, los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, quedarían con números negativos, razón por la cual no alcanzarían ninguna diputación por “porcentaje mínimo”, con lo cual quedaría desnaturalizado el objetivo buscado por el legislador colimense, de otorgar una diputación a la representación partidista, con el único requisito de contar con la votación necesaria relativa al 2.5% de la votación efectiva, para lograr una pluralidad política en la conformación del Congreso del Estado.
Lo anterior es así, puesto que una de las finalidades de la representación proporcional es convertir los votos en escaños, lo cual no podría lograrse bajo la base de un número negativo, pues ello supondría que los partidos políticos no obtuvieron los votos necesarios para que se les adjudiquen las diputaciones correspondientes.
Además, la interpretación propuesta por los actores, carece de toda fundamentación, pues no se encuentra un soporte legal que permita, por un lado, asignar un diputado a los partidos políticos que obtengan el 2.5% de la votación efectiva, para después restarle los votos utilizados, correspondientes al cociente de asignación, sin que sea posible advertir que esta circunstancia favorezca el principio de representación proporcional tal y como lo sostienen los actores; ya que se reitera, una de las finalidades de la fórmula de representación proporcional, es la conversión de los votos en escaños, lo cual no es posible al tratar de convertir números negativos en curules.
VIII. Asignación de diputaciones por “cociente de asignación”.
El numeral 259, párrafo segundo, inciso c) estatuye que en una segunda ronda y si existieran más diputaciones por asignar, se realizará la asignación por cociente de asignación en base a la votación restante de cada partido político, iniciando con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva; dicha distribución se hará en base a la fracción I del artículo 260 del propio Código.
De esta manera, en la primera ronda de asignación se repartieron 6 diputaciones por “porcentaje mínimo”, por lo cual restan 3 diputaciones por repartir, las cuales se asignarán en esta segunda ronda, conforme a lo establecido en los artículos 259, párrafo segundo, inciso c) y 260, párrafo primero, fracción I, que establecen los siguiente:
a) Se realizará la asignación por cociente de asignación en base a la votación restante de cada partido político, iniciando con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva, dicha distribución se hará en base a la fracción I del artículo 260 de este CÓDIGO; y
b) Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;
Ahora bien, la interpretación literal de los preceptos antes citados, conduciría a realizar la asignación en los términos razonados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, asignación que fue confirmada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, con base en los siguientes argumentos:
“f).- En razón de que se han asignado seis Diputaciones y restan tres por asignar del total de nueve bajo el Principio de Representación Proporcional, se pasa a la segunda ronda para proceder a la distribución o reparto de las restantes Diputaciones por Cociente de Asignación, con base en la Votación Restante de cada Partido Político, iniciando este procedimiento con el Partido Político que haya obtenido el mayor porcentaje de la Votación Efectiva, debiéndose asignar a cada instituto político tantas Diputaciones como número de veces contenga su votación el citado Cociente de Asignación, cuyo procedimiento se prevé en los artículos 259, inciso c) y 260, fracción I, del Código Electoral del Estado.
Aplicando dicha disposición resulta que al Partido Revolucionario Institucional (PRI) le corresponde iniciar el reparto de Diputaciones por Cociente de Asignación, por ser quien obtuvo el mayor porcentaje de Votación Efectiva, que se traduce en 113,648 Votos, cantidad a la que se le resta el monto de Porcentaje Mínimo correspondiente (6,855,), dando por resultado 106,793 Votos (Votación Restante), procediendo a asignársele a dicho instituto político las tres Diputaciones restantes, toda vez que el valor de cada Diputación por la base de Cociente de Asignación es de 30,468 Votos y al determinarse el número de veces que dicha cantidad contenga la Votación Restante del PRI, se observa que se contiene tres veces dicha cantidad, utilizando 91,404 votos y sobrando 15,389 Votos. Cabe aclarar que con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, esto es, por porcentaje mínimo y por cociente de asignación, el Partido Revolucionario Institucional alcanza un total 11 diputados, por tanto, no rebasa el máximo número de diputados que previamente se había establecido para ese instituto político (12), lo cual nos lleva a concluir tal como se expresó en párrafos anteriores que en su caso no existe sobrerrepresentación.”
Como se puede observar, la interpretación literal y aislada de los artículos 259, párrafo segundo, inciso c), y 260, fracción I del Código Electoral del Estado de Colima, llevó a las citadas autoridades a concluir que en esta segunda ronda, al quedar 3 diputaciones por asignar, éstas deberían de asignarse iniciando con el partido político que hubiera obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva; que en el caso es el Partido Revolucionario Institucional, procediendo a realizar dicha distribución, en base a la fracción I del artículo 260 del Código de la materia, por lo que, asignó a dicho partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación, lo que derivó en asignar las 3 diputaciones a un solo partido político, por lo que la integración final del Congreso del Estado, quedó de la siguiente forma:
PARTIDO POLÍTICO |
PORCENTA-JE DE VOTACIÓN EFECTIVA | DIPUTADOS POR MAYORÍA RELATIVA | DIPUTADOS POR REPRESENTACION PROPORCIONAL | PORCENTAJE DE REPRES. EN LA CÁMARA | PORCENTAJE DE SOBRE O SUB REPRESENTA-CIÓN |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 39.44% | 6 | 1 | 28% | - 11.44% |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 41.44% | 7 | 4 | 44% | + 2.56% |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 8.22% | 1 | 1 | 8% | +.22% |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4.03% | 0 | 1 | 4% | +.03% |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4.11% | 0 | 1 | 4% | +.11% |
NUEVA ALIANZA | 2.72% | 2 | 1 | 12% | +9.28% |
Del cuadro anterior, se evidencia que el Partido Acción Nacional, se encuentra sub-representado en un 11.44%, mientras que el Partido Revolucionario Institucional cuenta con una sobre-representación del 2.56%, y el Partido Nueva Alianza con una sobre-representación del 9.28%.
En esta parte es de señalarse que si bien es cierto, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, cuentan con un porcentaje de la votación efectiva muy similar, al tener 41.44% y 39.44%, así como triunfos en la elección de diputados de mayoría relativa con 7 y 6, respectivamente, la representación en el Congreso difiere en una forma notable.
Ahora bien, la sobre-representación del Partido Nueva Alianza, encuentra su explicación en los triunfos obtenidos en la elección de mayoría relativa, pues con el 2.72% de la votación efectiva, producto de la ejecución del convenio suscrito con el Partido Revolucionario Institucional, al establecer la Coalición “Compromiso por Colima”, le correspondieron encabezar la fórmula ganadora en dos distritos electorales; por tal motivo, los triunfos de mayoría relativa y atendiendo al porcentaje de la votación resultante del convenio, con el 2.72% de la votación efectiva, ya contaba con un 8% de representación en el Congreso del Estado, esto es, un 5.28% de sobre-representación.
Aunado a lo anterior, el legislador colimense dispuso que con independencia de los triunfos de mayoría relativa, aquellos partidos que superaran el umbral del 2% de la votación estatal, tendrían derecho a participar en la asignación de diputados por la vía de la representación proporcional, estableciendo que, debería otorgarse una diputación a los partidos políticos que obtuvieran por lo menos el 2.5% de la votación efectiva, lo cual trajo como consecuencia que del 5.28% de sobre-representación con que ya contaba, el Partido Nueva Alianza, subiera al 9.28%, siendo por un lado inadmisible jurídicamente, el desconocer sus triunfos en mayoría relativa, y por el otro, negarle el acceso a la asignación de diputados de representación proporcional, pues la legislación no lo dispone.
No obstante lo anterior, en el caso de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, al encontrarse en situaciones muy similares en cuantos a triunfos en mayoría relativa (7 y 6) y porcentaje de la votación efectiva (41.44% y 39.44%, respectivamente), es necesario que en esta segunda ronda de asignación se busque que la interpretación de las normas atinentes, propenda a una mayor proporcionalidad e igualdad en la equivalencia de los votos, que propicien que los votos se conviertan en escaños.
Pues recordemos que, la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. Además, que la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como de garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, de evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos.
De esta forma, en la interpretación de la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, se deberá procurar, en la medida de lo posible, que la integración del Congreso del Estado, permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
Por último, como se estableció en párrafos anteriores, el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:
1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.
2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.
3. Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.
Por otro lado, es de señalarse que en la Acción de Inconstitucionalidad 26/2011 y su acumulada 27/2011, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declaró la invalidez de la anterior fórmula de asignación del Código Electoral del Estado de Colima, argumentó que el entonces artículo 259, fracción I y II, incumplía con el objetivo del principio de representación proporcional, consistente en dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría; ello, porque no garantizaba la pluralidad en la integración de los órganos legislativos al establecer un modelo de representación proporcional que sólo toma en cuenta al partido que obtuvo la mayoría de triunfos en los distritos, y que excluye a los demás partidos políticos con derecho a participar; pues hacía depender de las constancias de mayoría la asignación de curules, sin tomar en consideración los resultados de la votación, restringiendo así, indebidamente, a los otros partidos el acceso, en condiciones generales de igualdad, a la asignación de diputaciones de representación proporcional, lo que vulnera la unidad e igualdad del sistema electoral.
También señaló, que dicha fórmula indebidamente excluía a los partidos políticos no mayoritarios de la primera etapa de asignación, pues los limitaba a participar únicamente en el mecanismo contenido en la fracción II del anterior artículo 259 (que en sus incisos b) y c) establecía la asignación de diputados por cociente y resto mayor, lo que es propiamente la fórmula de representación proporcional) en el que se asignaban las curules sobrantes de la primera distribución, lo cual no garantizaba la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, ya que propiciaba el predominio de una fuerza política que, además de haber obtenido la mayor cantidad de triunfos distritales, intervenía con grado de exclusividad y bajo reglas distintas a las que se aplicaban a los otros participantes, en una primera etapa de asignación.
Agregó, que los dos mecanismos de asignación de representación proporcional que se preveían en las fracciones I y II, del artículo 259 del Código Electoral de Colima, implicaban una distinción injustificada entre los partidos políticos participantes en un proceso electoral y sus candidatos de representación proporcional, lo que desde luego violaba el principio de igualdad, ya que no se permitía que la asignación de los diputados por ese principio se llevara a cabo otorgando un trato de igualdad a los protagonistas del procedimiento electoral, pues a los partidos que no obtuvieron la mayoría de triunfos en los distritos se les eliminaba del método previsto en la fracción I de esa norma, en la que sólo participaba y se privilegiaba al partido que obtuvo la mayoría de triunfos en los distritos, lo que no necesariamente implicaba que hubiere obtenido la mayoría de los votos, desconociendo así una regla fundamental del principio de representación proporcional, relativa a que la asignación de los representantes populares se llevará a cabo con base en los resultados de la votación.
Bajo este contexto, es de señalarse que la interpretación llevada a cabo por la responsable, si bien es cierto permite a los dos partidos políticos con mayor porcentaje de votación, participar en la segunda ronda bajo el método de cociente de asignación, no menos lo es, que en la asignación de las curules restantes se privilegia sólo a uno de ellos, concluyendo que las 3 diputaciones por repartir deben de adjudicarse al Partido Revolucionario Institucional, sin tomar en cuenta que el Partido Acción Nacional participa con un votación muy cercana a la cual le fueron asignadas las diputaciones restantes.
En efecto, en esta ronda de asignación los dos partidos participan con la siguiente votación:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 101,298.63 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 106,792.6 |
No obstante lo anterior, las 3 diputaciones restantes, son adjudicadas al Partido Revolucionario Institucional, al argumentar la responsable que con base en el cociente de asignación que es de 30,468 votos, al determinarse el número de veces que dicha cantidad contiene la votación efectiva del citado partido político, se observa que el mismo se contiene tres veces, utilizando 91,404 y sobrando 15,389 votos, con lo cual además, alcanza un total de 11 diputados, y que por tanto no rebasa el máximo de 12 diputados que puede tener.
Empero, tal situación, a juicio de esta Sala Regional, no es acorde con los principios de la representación proporcional, pues no permite que los votos obtenidos por los partidos políticos, se conviertan en escaños en equitativa proporción, ello impide que se refleje al seno del Congreso del Estado, la representación de los partidos políticos conforme a los votos en las urnas; además, dicha interpretación sólo privilegia al partido político con mayor porcentaje de votación, excluyendo al otro partido político, que dicho sea de paso, sólo tiene una votación ligeramente menor que la que se toma en cuenta, para adjudicarle las 3 diputaciones restantes; por tal motivo, se concluye que la interpretación literal realizada por la autoridad responsable de los artículos 259, párrafo segundo, inciso b) y 260, fracción I del Código Electoral del Estado de México, no permiten salvaguardar el principio de proporcionalidad e igualdad.
Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 259, párrafo segundo, inciso c) y 260, fracción I del Código Electoral del Estado de Colima, permiten concluir, que en la segunda ronda de asignación, en primer lugar, debe determinarse cuántas diputaciones corresponden a cada partido político, para lo cual se tomará en cuenta, las veces que contenga su votación el cociente de asignación; una vez determinado lo anterior, la distribución de las curules iniciará, con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva, para enseguida asignar, a los demás partidos políticos, en forma decreciente de acuerdo al porcentaje de votación efectiva de cada uno de ellos, una sola curul de forma alternada, hasta concluir las diputaciones que se encuentren por repartir o a que tengan derecho los partidos políticos, ya que el numeral al hablar de iniciar la distribución de las curules con el partido que haya obtenido el mayor porcentaje de votos, no estatuye que dicha asignación deba iniciar y concluir con el mismo, pues de interpretarse de esa manera se estaría privilegiando a uno sólo en detrimento de las demás partidos políticos, situación que sería contrario a los principios de proporcionalidad e igualdad, ya que, se estaría soslayando la votación de algunos partidos que aun y cuando, su votación fuera la necesaria para cubrir el cociente de asignación, no tendrían la oportunidad de que sus votos se convirtieran en escaños.
Por el contrario, la interpretación propuesta permite que en esta ronda de asignación participen en igualdad de circunstancias los partidos políticos con derecho a ello, eliminando cualquier ventaja o privilegio que propicien la sobre-representación de uno de ellos; además, permite una representatividad más exacta y un reconocimiento a la igualdad del voto válidamente emitido, como se puede apreciar en la ejecución de los pasos señalados en el párrafo anterior:
Determinar cuántas diputaciones corresponden a cada partido político:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN DESPUÉS DE ASIGNACIÓN DIRECTA | VOTACIÓN DEL PARTIDO ENTRE COCIENTE DE ASIGNACIÓN | DIPUTACIONES QUE PUEDEN ASIGNARSE |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 101,298.63 | 101298.63/30,468.33 | 3.32 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 106,792.6 | 106,792.6/30,468.33 | 3.50 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 15,709.63 | 15,709.63/30,468.33 | 0.51 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4,219.63 | 4,219.63/30,468.33 | 0.13 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4,439.63 | 4,439.63/30,468.33 | 0.14 |
NUEVA ALIANZA | 622.65 | 622.65/30,468.33 | 0.02 |
Conforme a lo anterior, de acuerdo a la votación efectiva de cada partido político, alcanzan hasta 3 diputaciones cada uno de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional; no así el resto de los partidos políticos, en atención a que no cubren con su votación la cantidad de votos que cuesta un diputado distribuido por cociente de asignación.
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 101,298.63 | 101,298.63/30,468.33 | 3.32 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 106,792.6 | 106,792.6/30,468.33 | 3.50 |
La distribución de las curules iniciará, con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva, para enseguida asignar, a los demás partidos políticos, en forma decreciente de acuerdo al porcentaje de votación efectiva de cada uno de ellos, una sola curul de forma alternada, hasta concluir las diputaciones que se encuentren por repartir o a que tengan derecho los partidos políticos.
PARTIDO POLÍTICO |
PORCENTAJE DE VOTACIÓN EFECTIVA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 39.44% |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 41.44% |
De esta manera, la distribución inicia con el Partido Revolucionario Institucional, al ser el partido con el mayor de votación, distribuyéndose una sola curul en cada oportunidad,
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTADOS POR COCIENTE DE ASIGNACIÓN |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1 |
Al quedar dos diputaciones por asignar, la siguiente de distribuye en forma decreciente de acuerdo al porcentaje de votación efectiva, por lo que corresponde al Partido Acción Nacional la distribución de una curul.
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTADOS POR COCIENTE DE ASIGNACIÓN |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1 |
Al quedar pendiente por asignar una diputación, la misma se asigna al Partido Revolucionario Institucional, puesto que conforme al cociente de asignación, le corresponden tres, sin embargo, al distribuirse de forma alternada una curul en cada ocasión, al sólo participar dos partidos políticos en esta etapa, corresponde continuar la distribución con el partido político que obtuvo el mayor porcentaje de votación, por tal motivo la distribución por cociente de asignación queda de la siguiente forma:
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTADOS POR COCIENTE DE ASIGNACIÓN |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 2 |
En consecuencia, la asignación de diputados queda ajustada en términos del cuadro que se inserta a continuación.
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTADOS POR PORCENTAJE MÍNIMO | DIPUTADOS POR COCIENTE DE ASIGNACIÓN | TOTAL DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1 | 1 | 2 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1 | 2 | 3 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1 | 0 | 1 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1 | 0 | 1 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1 | 0 | 1 |
NUEVA ALIANZA | 1 | 0 | 1 |
TOTAL | 9 |
Por lo anterior, el Congreso del Estado quedaría conformado en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA | DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | TOTAL DE DIPUTADOS | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 6 | 2 | 8 | ||
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 7 | 3 | 10 | ||
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1 | 1 | 2 | ||
PARTIDO DEL TRABAJO | 0 | 1 | 1 | ||
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 0 | 1 | 1 | ||
NUEVA ALIANZA | 2 | 1 | 3 | ||
TOTAL | 16 | 9 | 25 | ||
IX. VERIFICACIÓN DE LOS UMBRALES LEGALES DE SOBRE-REPRESENTACIÓN.
Ahora bien, si bien es cierto que esta parte no es motivo de la litis, en atención a la nueva distribución por parte de esta Sala Regional, es necesario verificar que ninguno de los partidos políticos sobrepasen los límites legales de sobre-representación.
El artículo 258, párrafo cuarto del Código Electoral del Estado de Colima dispone que ningún partido político podrá contar con más de 15 Diputados por ambos principios, salvo el caso del partido político que por si mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su número representen un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva. Esa disposición no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso que rebase la suma de su porcentaje de votación más 10 puntos.
Por tal motivo, procede verificar que ningún partido rebase los umbrales de sobre-representación establecidos en el artículo antes señalado.
PARTIDO POLÍTICO | TOTAL DEL DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS | PORCENTAJE EN EL CONGRESO | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EFECTIVA
| PORCENTAJE MÁXIMO DE SOBRE-REPRESENTACIÓN: VOTACIÓN EFECTIVA MAS 10% | SOBREPASA LOS LÍMITES LEGALES DE SOBRE-REPRESENTACIÓN |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 8 | 32% | 39.44% |
49.44%
| NO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 10 | 40% | 41.44% | 51.44% | NO |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 2 | 8% | 8.22% | 18.22% | NO |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1 | 4% | 4.03% | 14.03% | NO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1 | 4% | 4.11% | 14.11% | NO |
NUEVA ALIANZA | 3 | 12% | 2.73% | 12.72% | NO |
Del cuadro anterior, se evidencia que ningún partido político encuadra dentro de los umbrales de sobre-representación que admite el código electoral del Estado, ya que ninguno de ellos cuenta con más de 15 diputados por ambos principios, ni su porcentaje de votación efectiva exceda en 10 puntos su representatividad en el Congreso.
De lo anterior también se advierte, que esta conformación, permite una mayor correspondencia entre el porcentaje de la votación efectiva y la representatividad en el Congreso del Estado, lo que trae consigo que se reduzcan los niveles de sobre y sub representación que se derivaban de la asignación realizada por el Instituto Electoral del Estado de Colima, misma que confirmó el Tribunal Electoral Local.
PARTIDO POLÍTICO | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EFECTIVA | PORCENTAJE DE REPRESENTACIÓN EN EL CONGRESO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 39.44% | 32% |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 41.44% | 40% |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 8.22% | 8% |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4.03% | 4% |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4.11% | 4% |
NUEVA ALIANZA | 2.72% | 12% |
Finalmente, los actores, aducen violación a los principios de los principios de exhaustividad y congruencia. Pues a su decir la responsable no se pronuncia respecto de la interpretación del artículo 259 del código comicial local en la forma propuesta por ellos, toda vez que los actores sostuvieron que la interpretación debería darse a partir de los métodos sistemático y funcional, para estar en armonía con el principio constitucional de proporcionalidad, siendo que la responsable realizó una interpretación literal del citado precepto, lo anterior a decir de los actores, hace palpable que los agravios hechos valer en la primera instancia no fueron analizados.
Aunado a lo anterior, los actores señalan que en ningún momento argumentaron que el cociente de asignación sea el único medio para asignar diputados por el principio de representación proporcional, pues ante el tribunal local expusieron que la incorrecta interpretación del artículo 259 del código comicial local, estriba en el hecho de que una vez asignado en una primera ronda un diputado como resultado de haber alcanzado el 2.5% de la votación efectiva, lo procedente era restar el monto equivalente al “cociente de asignación”, en razón de lo anterior, aducen que la aseveración realizada por la responsable en ese sentido, es falsa de ahí que insistan en que la responsable analizó cuestiones no planteadas y dejó de analizar aquellas que sí fueron parte de la litis.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que, dado lo fundado de los argumentos anteriores, y el sentido de la presente resolución, resulta innecesario ocuparse del concepto de agravio antes referido.
DÉCIMO SEGUNDO. Efectos de la sentencia. Por lo anterior, una vez realizado el ejercicio de asignación, de conformidad con las reglas establecidas en la legislación comicial aplicable se obtiene que la aplicación de la fórmula de asignación trae como consecuencia que al Partido Acción Nacional se le asignen dos diputados y al Partido Revolucionario Institucional se le reste uno.
Por consiguiente, lo procedente es revocar las constancias de asignación de diputados de representación proporcional otorgadas a la candidata propietaria del Partido Revolucionario Institucional, Diana Gabriela Gutiérrez Calderón, así como a su respectivo suplente, expedidas por el Instituto Electoral del Estado de Colima y, en vía de consecuencia, ordenar a la citada autoridad administrativa electoral, expida las constancias atinentes a la ciudadana Gina Araceli Rocha Ramírez, candidata al segundo lugar de la lista presentada por el Partido Acción Nacional, así como a la suplente respectiva.
También se ordena expedir copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a la ciudadana mencionada que fue postulada por el Partido Acción Nacional, con el objeto de asegurar la salvaguarda de sus derechos político-electorales, para que en el caso de que por alguna circunstancia la autoridad electoral no pudiera hacer la entrega de la constancia de asignación, la referida copia certificada haga las veces de la misma, y con ella la ciudadana se presente ante el Congreso del Estado de Colima, a rendir la protesta de ley y a tomar posesión del cargo, previa identificación, en el entendido de que el funcionario respectivo retendrá la copia certificada y hará constar en el acta respectiva lo que ocurra en la sesión correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional ST-JRC-29/2012 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-2419/2012, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en la sentencia dictada el uno de agosto del año en curso al resolver los juicios de inconformidad JI-20/2012 y su acumulado JDCE19/2012, en términos de lo expuesto en el considerando décimo segundo del presente fallo.
TERCERO. Por consiguiente, se revocan las constancias de asignación de diputados de representación proporcional otorgadas por el Instituto Electoral del Estado de Colima, a favor de Diana Gabriela Gutiérrez candidata propietaria del Partido Revolucionario Institucional, así como a su respectivo suplente.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, expida y entregue la constancia de asignación de diputado de representación proporcional correspondiente, a la candidata postulada en el segundo lugar de la lista del Partido Acción Nacional, Gina Araceli Rocha, Ramírez, así como a su respectivo suplente.
QUINTO. Expídanse copias certificadas de los puntos resolutivos de la presente sentencia a Gina Araceli Rocha Ramírez para los efectos precisados en la parte final del considerando duodécimo de este fallo, debiendo notificar por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, quien deberá hacer entrega de dichas copias a los citados ciudadanos dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que le sea notificada esta sentencia y debiendo informar de manera inmediata a esta Sala Regional respecto del cumplimiento dado a lo anterior.
NOTIFÍQUESE; a las partes en términos de ley; al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y al Congreso del Estado de Colima, por oficio acompañando copia certificada de la presente resolución; de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet. Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto concurrente del Magistrado Santiago Nieto Castillo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN | |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO SANTIAGO NIETO CASTILLO RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO ST-JRC-29/2012 Y ST-JDC-2419/2012 ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[47]
Al no coincidir con las consideraciones de la sentencia, en específico, con la interpretación que se hace del artículo 259, párrafo segundo, inciso c) y 260, fracción I del Código Electoral del Estado de Colima que textualmente indica:
“… en la segunda ronda de asignación, en primer lugar, debe determinarse cuántas diputaciones corresponden a cada partido político, para lo cual se tomará en cuenta, las veces que contenga su votación el cociente de asignación; una vez determinado lo anterior, la distribución de las curules iniciará, con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva de cada uno de ellos, una sola curul de forma alternada, hasta concluir las diputaciones que se encuentren por repartir o a que tengan derecho los partidos políticos, ya que el numeral al hablar de iniciar la distribución de las curules con el partido que haya obtenido el mayor porcentaje de votos, no estatuye que dicha asignación deba iniciar y concluir con el mismo, pues de interpretarse de esa manera se estaría privilegiando a uno sólo en detrimento de los demás partidos políticos…”.[48]
Emito voto concurrente en los siguientes términos:
La interpretación sostenida en el proyecto aprobado por mis pares no constituye desde mi punto de vista una solución integral a la problemática en cuestión porque, si bien soluciona el presente asunto es insuficiente para cumplir, en otras condiciones electorales con el objetivo de que cada partido alcance una representación aproximada al porcentaje de su votación total, ni mucho menos al objetivo de que todos los votos se traduzcan en escaños y que no se desperdicie un número considerable de sufragios que pueda hacer cuestionable el sistema.
Desde mi punto de vista, aún cuando se pretenda realizar una interpretación sistemática y funcional de los citados preceptos, no es posible arribar a la conclusión aprobada por los magistrados que integran la mayoría, ni tampoco es posible arribar a una interpretación conforme, sin soslayar el texto expreso de las normas en cuestión, por lo que debe desaplicarse una palabra del artículo 259 del código electoral para hacer funcional el sistema.
Así, en mi concepto, el primer agravio planteado por los actores debía declararse fundado e inaplicar en una porción la norma que se alega inconstitucional, como enseguida lo explico.
Los actores adujeron en su primer apartado de agravios que el análisis realizado por la responsable respecto a la constitucionalidad del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima se limitó a determinar si tal disposición cumplía con las bases establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, omitió analizar si la fórmula electoral atiende a los fines y objetivos perseguidos por el principio de representación proporcional y al valor del pluralismo político que tutela.
En este contexto, señalan los actores que el Tribunal Electoral del Estado de Colima precisó que el sistema electoral basado en el principio de representación proporcional persigue la conversión de votos en curules con el máximo equilibrio posible entre el porcentaje de votación obtenido por un partido político y el de los miembros del órgano de representación; sin embargo desestimó el agravio del actor bajo la interpretación literal de la norma sin atender a los anteriores razonamientos, es decir, la responsable se limitó a efectuar un comparativo de la norma con los lineamientos generales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia dejando de lado el análisis sistemático del artículo con el que pudiera verificarse si los fines perseguidos por el principio de representación proporcional se encuentran contenidos en la disposición.
Al respecto, en primer lugar, considero necesario poner en relieve, de manera sintética, el contexto fáctico y causa de pedir de la impugnación de los actores ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima.
Mediante acuerdo 49, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, realizó el cómputo estatal de la elección de diputados locales y determinó los votos obtenidos por cada partido político y su porcentaje de votación efectiva, en los siguientes términos:
Partidos políticos | Votación | Porcentaje de votación efectiva |
Partido Acción Nacional | 108,154 | 39.44 |
Partido Revolucionario Institucional | 113,648 | 41.44 |
Partido de la Revolución Democrática | 22,565 | 8.23 |
Partido del Trabajo | 11,075 | 4.04 |
Partido Verde Ecologista | 11,245 | 4.12 |
Partido Nueva Alianza | 7,478 | 2.73 |
Con base en las anteriores cifras y la aplicación de las reglas de asignación de diputaciones establecidas en los artículos 259 y 260 del Código Electoral de la Entidad, el citado Consejo General determinó la asignación siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES |
Partido Acción Nacional | 1 |
Partido Revolucionario Institucional | 4 |
Partido de la Revolución Democrática | 1 |
Partido del Trabajo | 1 |
Partido Verde Ecologista | 1 |
Partido Nueva Alianza | 1 |
Como puede advertirse en las tablas anteriores, al Partido Acción Nacional, habiendo obtenido el 39.44% de la votación efectiva, se le asignó una diputación, en tanto que al Partido Revolucionario Institucional se le asignaron cuatro diputados por el 41.44% de votación. Comparativamente, al Partido Revolucionario Institucional le fueron asignados tres veces más legisladores que al Partido Acción Nacional, cuando el porcentaje de votación del primero no rebasa ni remotamente en tres veces el porcentaje del partido actor; más aún, sólo difieren en dos puntos porcentuales.
Por otra parte, al Partido Acción Nacional, con el citado porcentaje de votación del 39.44% se le asignó el mismo número de diputaciones que al partido que obtuvo el 2.73% de la votación; es decir, aún cuando el porcentaje de votación del primero supera en catorce punto cuarenta y cinco veces al segundo, a ambos se les asignó el mismo número de diputaciones: una. Enseguida se hace una representación gráfica con los anteriores datos, traduciendo el número de diputados asignados a cada partido mencionado, en términos de porcentaje que representan frente a los nueve diputados asignados por el principio de representación proporcional.
Del análisis preliminar y sin prejuzgar sobre su legalidad o constitucionalidad, es claro que el número de diputados asignados al Partido Acción Nacional se aleja significativamente del porcentaje de votación que obtuvo; por lo que cabe cuestionar si ello es acorde con el objetivo del principio de representación proporcional, consistente en que cada partido alcance en el seno del congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total, de acuerdo con lo que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a lo que esta Sala Regional debe atenerse. Conforme a los agravios expuestos por el partido promovente ante esta Sala Regional, enseguida se analiza dicha situación.
El artículo 4 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima establece que la resolución de los medios de impugnación deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la misma bajo los criterios gramatical, sistemático y funcional, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el análisis de las disposiciones relativas al principio de representación proporcional debe realizarse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional.
Lo anterior se encuentra expresamente señalado en la Jurisprudencia, con el rubro y texto siguientes:
MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.
Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 70/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
En esta misma temática, suscribo el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el rubro CONSULTAS SOBRE LA DETERMINACIÓN DE UN RÉGIMEN FISCAL. LA RESPUESTA DEBE EMITIRSE CON BASE EN UNA INTERPRETACIÓN DINÁMICA Y FUNCIONAL Y NO "LETRISTA",[49] el cual, en síntesis, señala que los operadores jurídicos deben interpretar de una manera razonable, integral y no rigorista privilegiando una respuesta basada en la verdad fáctica y real por encima de la procesal, resolviendo de manera congruente la pretensión deducida o petitio, guardando coherencia con la finalidad, principios y propósito de la ley y de la normativa relacionada y no limitarse a una interpretación "letrista", parcial, incompleta y divorciada de la ratio legis, que debe ser comprendida y aplicada de manera dinámica y funcional a la pretensión deducida en el caso concreto.
Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la ejecutoria relativa a la jurisprudencia citada en primer lugar indicó que “el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político tiene los objetivos primordiales:
1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.
2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.
3. Evitar un grado de sobre-representación de los partidos dominantes.”
Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, siguiendo la línea argumentativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que “en la instrumentación del principio de representación proporcional se debe alcanzar el mayor equilibrio posible entre el porcentaje de votación obtenido por una fuerza política y el número de sus miembros que puedan integrar un órgano de representación, esto es, la más cercana correspondencia o proporcionalidad entre votos y escaños”.[50]
En el caso concreto, de acuerdo con el argumento vertido por el propio Tribunal Electoral del Estado de Colima en la sentencia impugnada éste se encontraba “constreñido a realizar en una primera fase el análisis de las normas buscando la interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que se debe interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia (principio pro persona); en una segunda fase, interpretación conforme en sentido estricto (…) y, por último, inaplicación de la Ley cuando las alternativas anteriores no son posibles”.[51]
No obstante, lo anterior, la responsable se avocó a exponer el marco teórico del principio de representación proporcional y desglosar el contenido de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, para después analizar la constitucionalidad de las citadas disposiciones, con la finalidad de resolver directamente sobre su inaplicación, sin llevar a cabo la citada interpretación conforme, tal como lo reconoce en el siguiente párrafo extraído de la foja 23 de la sentencia impugnada:
“Precisado lo anterior, en el apartado siguiente se procede a realizar la confronta de las disposiciones normativas del Estado que prevén la integración de la legislatura local, con las bases precitadas, para efectos de poder determinar si asiste razón al recurrente y, como consecuencia de ello, desaplicar el artículo 259 del Código Electoral del Estado.” (Énfasis añadido)
No pasa inadvertido para el que suscribe que en la sentencia dictada en los expedientes ST-JDC-463/2011 y ST-JRC-93/2011, esta Sala Regional hizo el mismo ejercicio de confronta para determinar si el artículo 197 del Código Electoral del Estado de Michoacán era violatorio de derechos fundamentales o algún principio contemplado en el Código Supremo de la República Mexicana; no obstante, tal confronta se realizó una vez que se había determinado que en el caso concreto era imposible realizar una interpretación conforme en sentido amplio o en sentido estricto.
En la ejecutoria dictada por esta Sala Regional, se señaló que la interpretación en general, es un mecanismo para adscribir un significado a una norma jurídica que se realiza por un operador (que puede ser oficial o doctrinario), y que para el caso de la materia electoral cuenta con criterios previamente diseñados; además se precisó:
“la interpretación conforme implica hacer coincidente el contenido de una disposición con la Constitución Política si se le adscribe a la norma un significado determinado. Este mecanismo de interpretación obliga a que se revisen el texto normativo, no sólo de forma sistemática con el resto de las normas del sistema jurídico, sino que el resultado de esa interpretación sea acorde con las disposiciones constitucionales, en particular con las relativas a los derechos humanos.”
En el caso en análisis la responsable omitió realizar la interpretación conforme del citado artículo bajo los métodos sistemático y funcional, con el propósito de asignarle un significado compatible con las disposiciones de la norma fundamental y con los principios inmersos en ésta, entre los que se encuentra, por supuesto, el principio de representación proporcional.
Así las cosas, la responsable omitió desarrollar la interpretación conforme a que se había comprometido y en su lugar se limitó a verificar si los citados preceptos cumplían con las bases establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”.
En este punto, cabe destacar que al verificar el cumplimiento de la base séptima establecida en el referido criterio jurisprudencial, consistente en “el establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación”, la responsable se limitó a señalar textualmente: “en el artículo, 259 del Código sustantivo electoral local, se establecen las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación, considerando para tales efectos, el porcentaje mínimo, el cociente de asignación y el resto mayor, reglas que resultan acorde con la base general mencionada.”
En este caso, la responsable se limitó a señalar que existían reglas de asignación de diputados, y dogmáticamente señaló que cumplían con la base en cuestión, pero nunca explicitó cómo es que a través de la aplicación de dichas reglas se consigue una asignación que refleja la más cercana correspondencia o proporcionalidad con los resultados de la votación.
Lo anterior condujo al Tribunal responsable a explicar la alegada sub-representación del Partido Acción Nacional, vagamente, como “particularidades” del sistema o “cuestiones aleatorias que se presentan en el terreno de lo fáctico”.
Lo aleatorio es lo relativo al azar o a un caso fortuito; lo aleatorio es aquello que depende de la suerte. Desde mi punto de vista, no es admisible jurídicamente sostener que la asignación de diputados y el principio de representación proporcional sea una cuestión de suerte.
Contrario a lo aseverado por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, el artículo tachado de inconstitucional no cumple con la referida base séptima, y no es posible realizar una interpretación conforme de éste como enseguida se explica.
En primer lugar, es necesario advertir que el análisis del artículo 259 anotado no puede realizarse desvinculándolo del contenido del artículo 260, porque ambos son complementarios, aunado a que bajo el método sistemático, la interpretación de estas dos disposiciones debe ser armónica. Los artículos en cuestión textualmente indican:
Artículo 259.- Todo partido político que haya obtenido el 2.0% de la votación estatal, tendrá derecho a participar en la asignación de los nueve diputados por el principio de representación proporcional, la cual se efectuará de conformidad con las siguientes bases:
I. PORCENTAJE MÍNIMO: Es el equivalente al 2.5% de la votación efectiva a que se refiere el primer párrafo del artículo 258 de este CÓDIGO;
II. COCIENTE DE ASIGNACIÓN: Es el equivalente de dividir la votación efectiva entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de representación proporcional; y
III. RESTO MAYOR: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la asignación de curules y habiendo aplicado las reglas de porcentaje mínimo y cociente de asignación a que se refieren los incisos b) y c) de este artículo.
Para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se seguirán las siguientes reglas:
a) El CONSEJO GENERAL, para iniciar con el procedimiento de asignación, primero determinará el porcentaje mínimo y el cociente de asignación a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, respectivamente;
b) En una primera ronda, se asignará un diputado a cada partido político que no se encuentre en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 258 y que hayan obtenido por lo menos el 2.5% de la votación efectiva.
De la totalidad de la votación de cada partido político se restarán los votos que hayan sido utilizados en esta ronda de asignación;
c) En una segunda ronda y si existieran más diputaciones por asignar, se realizará la asignación por cociente de asignación en base a la votación restante de cada partido político, iniciando con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva; dicha distribución se hará en base a la fracción I del artículo 260 de este CÓDIGO; y
d) En una tercera ronda y si existieran más diputaciones por distribuir, se iniciará la repartición por resto mayor, observando lo dispuesto por la fracción II del artículo 260 de este CÓDIGO.
Artículo 260.- Para la asignación de diputaciones se observará el procedimiento siguiente:
I. Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;
II. Si después de aplicarse el cociente de asignación quedan diputaciones por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS; y
III. Todas las asignaciones seguirán el orden que los candidatos a diputados plurinominales tengan en las listas respectivas.
(Énfasis añadido)
De las disposiciones anteriores es posible advertir lo siguiente:
El artículo 259 establece dos variantes en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional:
a) Porcentaje mínimo 2.5% como cuota fija. En una primera ronda de asignación, la fracción II e inciso c) transcritos, establecen un método de asignación de diputados que no atiende directamente a la proporción de votos por cada partido, en relación con la votación obtenida por los demás contendientes, sino “un trato igualitario para la asignación de curules en la legislatura local, toda vez que al obtener un partido político el 2.5% de la votación efectiva, que garantiza el acceso a los institutos políticos con votación minoritaria, se permite, en igualdad de condiciones, el acceso y representación de los sectores minoritarios en el Congreso del Estado”[52] a partir de una cuota fija para todos los partidos políticos que la alcancen.
La cuota del 2.5% dos punto cinco por ciento no busca que las curules asignadas a cada partido político sea proporcional al porcentaje de votos obtenido por cada uno de éstos.
Asimismo, no se prevé un número máximo de diputados para ser asignados bajo este método igualitario, (porcentaje mínimo) de tal forma que existe la posibilidad de que en una primera ronda sean asignados hasta los nueve diputados por el principio de representación proporcional que conforman la Legislatura Estatal, de acuerdo con el artículo 22 de la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, a efectos dialécticos se procede a ejemplificar de manera hipotética, las circunstancias y efectos que se suscitarían si se presentara un escenario en el que se obtuviera una votación estatal de 308,155 votos. En ese tenor, se considerará el mismo número de votos nulos (17,873) que los existentes en el proceso electoral analizado en la sentencia citada al rubro. Asimismo, se plantea un escenario en el que cada partido político obtuviera votaciones similares a la que se establecen en la tabla siguiente, teniendo todos los partidos políticos, el derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Como se puede advertir, en este escenario hipotético, todos los partidos que contendieron en la elección local, han logrado alcanzar la votación mínima requerida para acceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En ese tenor, en el ejercicio hipotético, cada uno de los partidos políticos que contendieron en las elecciones para diputados por el principio de mayoría relativa obtendrían un escaño en el congreso local, distribuyendo así, un total de ocho escaños de un total de nueve.
La diputación disponible restante, de acuerdo con el sistema de asignación de representación proporcional que impera en el Estado de Colima, debe distribuirse a través del método de cociente natural.
En esos términos, el cociente de asignación es obtenido al dividir la votación efectiva entre el número de diputados por asignar (en el caso concreto 9), de lo cual se tiene que el cociente obtenido es de 32,253.55 votos.
De esta forma, el paso siguiente para llevar a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es a través del método de cociente natural.
Como se puede advertir del cuadro siguiente, la diputación que estaba disponible se asignaría al Partido 2 por haber obtenido una votación suficiente para alcanzar el escaño. Asimismo, el Partido 1 tendría el número de votos necesario para obtener un escaño, sin embargo, ante la disponibilidad de solo una diputación, la asignación le correspondería al Partido 2.
Sin embargo, como se puede advertir del cuadro antes inserto, se han asignado la totalidad de los escaños disponibles, y a pesar de ello, existe un remanente excesivo de votos, correspondiente a la cantidad de 199,972.04.
b) Cociente de asignación. Representación proporcional en estricto sentido. En una segunda y tercera ronda, las reglas de asignación de diputados contenidas en los artículos 259 y 260 establecen el método por cociente de asignación sobre la base de la votación con que se vio favorecido cada partido político.
En este sentido, las disposiciones citadas señalan, sin lugar a interpretación, que el factor para determinar el número de diputados que corresponde a cada partido, de acuerdo con el resultado de su votación se obtiene dividiendo la votación efectiva[53] entre las nueve diputaciones que se eligen por el principio de representación proporcional, no obstante que las diputaciones por asignar aplicando el cociente de asignación únicamente serán las que sobren una vez realizada la asignación de curules por porcentaje mínimo.
Finalmente, entre una y otra asignación se debe descontar a cada partido político la votación utilizada en la primera ronda, pero sin que se precise la disminución o descuento de los diputados asignados para al cálculo del cociente de asignación.
De ambas modalidades de asignación es fácil advertir que la cantidad de diputados disponibles para asignar por cociente de asignación aún cuando se calcula sobre una base de nueve curules, en realidad se encuentra acotada al número de diputados que hayan sobrado después de haber realizado la primera ronda de asignación.
En otras palabras, las curules por asignar por cociente de asignación serán aquellas que sobren de la primera ronda y no las nueve diputaciones electas por el principio de representación proporcional, sobre las que se calcula el cociente de asignación. Lo contrario implicaría que el número de diputados que deben repartirse según el cociente de asignación sería aun mayor que los diputados a repartir lo cual es absurdo. Sirve de ejemplo a lo anterior la siguiente tabla:
Partido político | Cociente de Asignación | Diputados Mayoría Relativa | Diputados Representación Proporcional | Total |
3.3 | 6 | 4 | 10 | |
3.5 | 7 | 4 | 11 | |
0 | 1 | 1 | 2 | |
0 | 1 | 1 | 2 | |
0 | 1 | 1 | 2 | |
0 | 2 | 1 | 3 | |
| TOTAL | 30 |
No obstante, esta Sala Regional en el expediente ST-JRC-144/2009, determinó que se manifestó por la posibilidad de no utilizar un número fijo en la determinación del cociente de asignación, para evitar la asignación de un número de curules diferente al que se encuentran disponibles.
En este tenor, la fórmula de asignación de diputados por el cociente de asignación prevista en la segunda ronda de asignación se determina dividiendo la votación efectiva entre nueve curules; sin embargo, éstas no son las curules disponibles ya que en la ronda previa se asignaron curules bajo un criterio distinto (por porcentaje mínimo).
La disposición en comento determina que el cociente de asignación se obtiene dividiendo la votación efectiva entre nueve curules, esto es, sobre una base de diputaciones mayor a la cantidad que en realidad se va asignar, lo que conlleva que el costo de cada curul sea significativamente menor a su costo real; ello ocasiona a su vez que, de acuerdo con el artículo 260, fracción I, el primer partido al que se le asignen tenga la oportunidad de obtener un mayor número de curules o la totalidad de éstas, aún cuando al segundo lugar o más partidos también tenga derecho a que le sean asignadas.
En este punto me parece oportuno señalar que la interpretación, motivo de mi disenso, lo que hace es inaplicar implícitamente la antedicha fracción I, que prescribe que “se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación” porque aún cuando en el caso concreto se determine que al Partido Acción Nacional le corresponden 3.32 diputaciones y al Partido Revolucionario Institucional 3.50 diputaciones, ello resulta inocuo porque a ninguno de éstos institutos políticos se le asignará dicha cantidad de curules, sino uno y dos escaños, respectivamente, en inaplicación de la prescripción. De lo contrario tendrían que asignarse más diputados (seis) que de los que se encuentran disponibles (tres).
Así las cosas, la fórmula electoral ni la interpretación de la mayoría responden a la lógica de que “en cada circunscripción electoral las curules o los escaños se distribuyan dividiendo el número total de votos emitidos entre el total de curules disponibles” porque se realiza calculando una base más amplia de curules de las que en realidad se tienen por asignar; es decir, la fórmula se calcula con base en nueve diputaciones cuando en realidad esas nueve diputaciones ya no están disponibles, sino un número menor por haberse asignado previamente la mayor parte de éstas bajo un criterio no proporcional.
Para lograr el del principio de representación proporcional, es decir, que cada partido político tenga una representación aproximada al porcentaje de su votación, es necesario romper con el esquema desproporcional adoptado en una primera ronda, lo que se logra deduciendo de la cantidad de votación obtenida por cada partido el factor que representa realmente la relación lineal y proporcional entre la votación obtenida y el número de representaciones disponibles, consistente en el cociente de asignación, que representa la relación entre votos efectivos por cada uno de los representantes por el principio en estudio.
En el caso concreto, el suscrito disiente del criterio expresado por la mayoría dado que para lograr que efectivamente los votos obtenidos por cada partido político se conviertan en curules, es menester utilizar, en lo posible la totalidad de los votos emitidos dentro del parámetro de la votación efectiva.
Sostener lo contrario implica que un número significativo de votos no cuentan con representación, trastocándose con ello la proporcionalidad que debe existir entre la cantidad de votos a considerarse para repartir el número de curules disponibles.
Si bien el sistema establecido en la legislación electoral del estado de Colima es un sistema mixto preponderamente mayoritario, es decir, que no está prevista en el mismo la representación proporcional pura, eso no es óbice para que este órgano jurisdiccional busque el cumplimiento del principio de representación, específicamente el relativo a la base séptima de los lineamientos generales para el cumplimiento del principio de representación proporcional, es decir, que las reglas establecidas para la asignación de diputados sea conforme a los resultados de la votación.
Lo anterior debe verse reflejado en que todos los votos se traduzcan en cargos públicos, sin que se desperdicie un número considerable de ellos.
En el proyecto aprobado por la mayoría los escaños disponibles son asignados dejando sin representación un número significativo de votos, como a continuación se expone.
Según el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Colima, el congreso local se compone de veinticinco diputados, dieciséis de ellos elegidos por el principio de mayoría relativa y nueve por el principio de representación proporcional.
Los escaños disponibles por asignar son nueve, mismos que se distribuyen de acuerdo al porcentaje de la votación efectiva, según lo señala el artículo 259, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima.
La votación efectiva se determina de restar a la votación total, el número de votos nulos y el obtenido por los partidos políticos que no alcanzaron el 2% (dos por ciento) de la votación estatal, tal como se expresa en el cuadro siguiente.
Votación estatal | 299,121 |
Votos nulos | 17,873 |
Votos de los partidos que no alcanzaron el 2% de la votación estatal (MC y ADC) | 7,033 |
TOTAL (Votación efectiva) | 274,215 |
A continuación en el proyecto aprobado por la mayoría se determinan los conceptos de votación “porcentaje mínimo”, “cociente de asignación” y “resto mayor”, aplicando lo establecido en el artículo 259, fracciones I y II, del código electoral local, según las cuales el Consejo General, primero determina el porcentaje mínimo y el cociente de asignación.
Porcentaje mínimo. El resultado para el porcentaje mínimo en el proyecto, es decir, el equivalente al 2.5% (dos punto cinco por ciento) de la votación efectiva a que se refiere el artículo 258 del código local, corresponde a 6,855.37 votos, de acuerdo a la siguiente operación.
Votación efectiva= 274,215 votos
2.5% x 274,215/100= 6,855.37 votos
Cociente de asignación. En el proyecto se obtiene de dividir la votación efectiva entre el número de nueve diputaciones por asignar: 274,215 / 9= 30,468.33 votos.
Una vez establecidos estos valores, se procede a hacer la asignación directa de la primera ronda por la obtención del porcentaje mínimo, aplicando lo dispuesto por el artículo 259, párrafo segundo, inciso b), del Código Electoral del Estado de Colima, por el cual se procede a otorgar un diputado de representación proporcional a cada uno de los partidos que obtuvieron el 2.5% (dos punto cinco por ciento) de la votación efectiva, es decir, 6,855.38 votos. Así también, de conformidad con el párrafo segundo del precepto indicado, se hace la resta de la votación utilizada por el porcentaje mínimo en la asignación directa, para quedar de la siguiente manera.
Partido político | Votación efectiva | Diputados por asignación directa | Votación utilizada por el porcentaje mínimo | Votación después de la asignación directa |
108, 154 | 1 | 6,855.38 | 101,298.63 | |
113,648 | 1 | 6,855.38 | 106,792.62 | |
22,565 | 1 | 6,855.38 | 15,709.63 | |
11,075 | 1 | 6,855.38 | 4,219.63 | |
11,295 | 1 | 6,855.38 | 4,439.63 | |
7,478 | 2.73% | 6,855.38 | 622.65 |
Tras la primera ronda de asignación directa, en el proyecto de la mayoría, se han distribuido seis de las nueve diputaciones a distribuir por el principio de representación proporcional, quedando pendiente de repartición sólo tres escaños.
Atribución de diputados por cociente de asignación. En este apartado, el proyecto aprobado por mayoría recoge lo establecido en el artículo 259, párrafo segundo, inciso c), del código electoral local, en que se establece que una segunda ronda y quedando diputaciones por asignar tras la primera ronda de asignación directa, se atribuirán los diputados restantes en base a la votación restante de cada partido político, estableciendo como criterio de preconización, que se empezará la repartición con el instituto político que haya obtenido el mayor porcentaje de la votación efectiva; esta distribución se hace de conformidad con la fracción I del artículo 260 del citado código, es decir, que se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente de asignación.
En el proyecto aprobado se da cuenta de que la aplicación literal de los preceptos señalados por parte de la responsable, derivó en que se asignen al Partido Revolucionario Institucional las tres diputaciones pendientes por repartir, debido a que es el instituto político con el mayor porcentaje de la votación efectiva, ya su votación restante asciende a 106,793 votos, cantidad en la que cabe tres veces el cociente de asignación (30,468 votos), restándole 15,389 votos. Y que siendo doce la cantidad total de diputados por ambos principios que correspondieron a este partido político, no se rebasa el límite legal de la sobre representación, que en este caso corresponde a doce diputados.
Sin embargo, en el proyecto se considera que la autoridad responsable, al asignar en esta ronda tres diputados al Partido Revolucionario Institucional, hace una interpretación literal y aislada de los artículos 259, párrafo segundo, inciso c), y 260, fracción I, del código electoral local, lo que tiene como consecuencia que el Partido Acción Nacional se encuentre sub representado en un 11.44% (once punto cuarenta y cuatro por ciento), mientras que el Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza están representados en un 2.56% (dos punto cincuenta y seis por ciento) y 9.28% (nueve punto veintiocho por ciento), respectivamente, si se contrastan sus porcentajes de la votación efectiva y el efectivamente obtenido en la representatividad en el órgano legislativo local.
Debido a que los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional se encuentran en situaciones muy similares en cuanto a triunfos en la mayoría relativa (siete y seis diputados por este principio, respectivamente) y al porcentaje de la votación efectiva (41.44% y 39.44%, correspondientemente), pero que el resultado de la interpretación literal y aislada hecha por la autoridad tuvo como efecto la sub representación del Partido Acción Nacional, es que en el proyecto aprobado por la mayoría se busque otra interpretación de las normas a observar para hacer la atribución de escaños por el principio de representación proporcional, en la que se cumpla con los objetivos de la representación proporcional, o sea, que participen todos los partidos políticos con cierta representatividad en la integración del órgano legislativo, que cada partido tenga una representación aproximada al porcentaje de su votación total y que combata la sobre representación de los partidos dominantes.
Hasta este punto he concurrido con las estimaciones de mis pares, sin embargo la interpretación llevada a cabo en el proyecto aprobado por la mayoría tiene además de que no procura la mayor proporcionalidad entre el número de escaños a distribuir y el número de votos obtenidos por los partidos políticos, se aparta del objetivo de que la finalidad que el mayor número los votos obtenidos se traduzcan en escaños.
Efectivamente, en el proyecto con el que respetuosamente disiento en este apartado, la interpretación realizada a los artículos 259, párrafo segundo, inciso c), y 260, fracción I, del código local tiene como efecto que tras la determinación de cuantas diputaciones corresponden a cada partido político, de acuerdo a cuantas veces contenga en su votación restante después de la primera asignación el cociente de asignación, se distribuyan las curules restantes (tres) en orden decreciente de los porcentajes de la votación efectiva, iniciando con el partido político que haya obtenido el mayor porcentaje de la misma, asignando a cada uno de ellos un escaño de forma alternada, hasta concluir con las diputaciones disponibles por repartir o a que tengan derecho los partidos políticos, considerando que al hablar el artículo 259, párrafo segundo, inciso b), del código local, de que la distribución debe iniciar con el partido político con mayor porcentaje, no implica que debe iniciarse y terminarse con el mismo, ya que se estaría violando el principio de proporcionalidad e igualdad, privilegiando a un solo partido político en detrimento de los otros.
En el caso concreto, sólo tienen derecho a participar en la segunda ronda de atribución de curules el Partido Revolucionario Institucional, al que podrían asignarse 3.50 escaños y el Partido Acción Nacional, con 3.32 curules que hipotéticamente deberían de asignársele.
Debido a que sólo quedan tres curules por repartir, en el ejercicio de asignación del proyecto aprobado mayoritariamente, le corresponde una curul al Partido Revolucionario Institucional, por ser el que tiene el mayor porcentaje de la votación efectiva tras la primera asignación; la siguiente curul se asigna al Partido Acción Nacional, por seguir en el orden decreciente; y la última se asigna de nuevo al Partido Revolucionario Institucional porque, según razona el proyecto, le corresponden tres conforme al cociente de asignación y sólo hay dos participantes en esta ronda de atribución, por lo que, se dice, corresponde continuar la distribución con el partido político que obtuvo el mayor porcentaje de la votación. De tal forma que el resultado final de esta ronda es la asignación de dos de las tres curules restantes al Partido Revolucionario Institucional, y una al Partido Acción Nacional.
En esta interpretación, sin embargo, se deja de utilizar la totalidad de votos efectivos, evitando que se conviertan en escaños de acuerdo a la finalidad que persigue el principio de representación proporcional, tal como se expone a continuación, en contravención de la base séptima de las generales mencionadas en el proyecto para cumplir con el principio de representación proporcional, según la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hecha en la jurisprudencia P./J. 69/98.
Efectivamente, tras descontar el cociente de asignación ocupado para asignar las curules restantes, en orden de dos para el Partido Revolucionario Institucional y una para el Partido Acción Nacional, tenemos que el número de votos sin utilizar es de 116,686.26, de acuerdo a las operaciones aritméticas siguientes:
Partido político | Votación efectiva después de asignación directa | Diputados atribuidos en la segunda ronda | Votación utilizada por tras la aplicación del cociente de asignación aplicando el artículo 259, fracción II, del código local | Votación efectiva después de la asignación en segunda ronda |
101, 298.63 | 1 | 30,468.33 | 70,830.3 | |
106,792.62 | 2 | 60,936.66 | 45,855.96 | |
Total de votos efectivos no utilizados en la segunda ronda de asignación | 116,686.26 |
Debido a que el proceso de asignación concluye en esta ronda, debe sumarse a la totalidad de votos efectivos no utilizados por los dos partidos participantes, los votos de cada uno de los partidos políticos, resultando lo detallado en el cuadro siguiente.
Partido político | Votación no utilizada al concluir el proceso de asignación de diputados por el principio de representación proporcional |
70,830.3 | |
45,855.96 | |
15,709.63 | |
4,219.63 | |
4,439.63 | |
622.65 | |
Total de votación efectiva no utilizada | 141,677.8 |
Por lo anterior, al ser dejarse un alto índice de votos efectivos sin utilizar, el suscrito considera que la interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de los preceptos 259 y 260 del Código Electoral del Estado de Colima no es posible.
Efectivamente, la interpretación y aplicación de los preceptos citados tal como se hizo en la resolución adoptada por la mayoría no puede ser constitucional debido a que deja sin utilizar 116, 686.26 votos efectivos, impidiendo que la totalidad de votos emitidos se conviertan en escaños.
Debido a la presunción de constitucionalidad de la que gozan todas las leyes emitidas por los órganos legislativos, es que el juez constitucional está obligado a hacer una interpretación conforme de los artículos tildados de inconstitucionales, antes de proceder a su inaplicación total o parcial.
En el caso concreto, como se ha señalado, tal interpretación no es posible debido al incumplimiento de una de las bases generales que las legislaturas locales deben observar para cumplir con el principio de representación proporcional, a saber, la séptima, por la que es menester que las reglas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional logren la conformidad con los resultados de la votación.
Por lo anterior, el suscrito considera inevitable la inaplicación de la parte conducente de la fracción II del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima, que señala que el cociente de asignación debe obtenerse de dividir la votación efectiva entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de representación proporcional, debido que dividir la votación efectiva entre nueve curules no corresponde a las que efectivamente restan por distribuir, ya que en una primera asignación directa se han distribuido ya seis escaños, por lo que en realidad quedan por distribuir tres lugares.
En esta línea argumentativa, lo lógicamente procedente es que en un orden cronológico, en un primer momento, se realice la aplicación del método de porcentaje mínimo, para que en una etapa sucesiva se aplique la segunda y tercera rondas, determinando el cociente de asignación con el remanente de votos de cada partido y los escaños sobrantes por asignar.
Debe insistirse en que la asignación directa obedece al cumplimiento del principio de pluralidad, a efecto de que en el interior de los órganos legislativos se vean representados todos aquellos partidos con un índice considerable de representación, lo que equivale en la legislación electoral del estado de Colima al 2.5% (dos punto cinco por ciento) de la votación efectiva, por lo que todos aquellos partidos que hayan obtenido esta votación tienen derecho a ser representados con un diputado por el principio de representación proporcional. En opinión del suscrito, en el caso concreto, se asigna una mayor cantidad de diputados en una primera ronda, privilegiando el principio de pluralidad, sobre la fuerza política que cada partido político representa, según su votación.
Sin embargo, para que los votos se traduzcan en curules de manera proporcional, es necesario aplicar otro criterio en la segunda ronda de atribución, en éste debe atenderse a la relación directa y lineal que existe entre los lugares pendientes por distribuir y la cantidad de votación no utilizada en la primera ronda de asignación. Esta relación directa y proporcional es la que existe entre el total de la votación efectiva resultante de la deducción de la utilizada en la asignación directa (233, 082.79 votos) y el número de curules pendientes por asignar (tres), siendo la cantidad resultante el cociente de asignación.
Partido político | Votación efectiva después de la asignación directa |
101,298.63 | |
106,792.62 | |
15,709.63 | |
4,219.63 | |
4,439.63 | |
622.65 | |
Total de votación efectiva después de la primera asignación | 233,082.79 |
Cociente de asignación. Que es el equivalente de dividir la votación efectiva resultante de restarle el número de votos utilizados en la asignación directa entre los escaños pendientes por repartir.
233,082.79/ 3= 77,694.26 votos
De esta manera se cumple con el principio de proporcionalidad que rige esta parte del proceso de asignación, ya que no puede obtenerse el cociente de asignación mediante la división de curules que ya se repartieron en por asignación directa (seis), cuando el número artículo 259, párrafo segundo, inciso c), del código local, establece que el cociente de asignación debe aplicarse en base a la votación restante de cada partido político después de la asignación por primera ronda, de lo que tenemos que la misma norma establece un proceso secuencial, donde se considera que ya se han aplicado cierto número de votos (el equivalente al 2.5% de la votación efectiva) en una primera ronda, por lo que deben descontarse en la segunda, entonces, lo lógico y proporcional es considerar los escaños pendientes por repartir (tres), debido a que se empleó un número determinado en la asignación directa (seis lugares).
El resultado de aplicar los escaños por repartir a los votos efectivos no utilizados, es el “costo” real de cada uno de aquellos, de tal forma que los votos emitidos a favor de un partido se verán realmente representados en las curules que se les asignen.
De esta forma resulta que en la segunda ronda tendrán derecho a participar aquellos partidos políticos que al menos una vez contengan en su votación efectiva restante el cociente de asignación, siendo en el caso los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, como se desprende del siguiente cuadro.
Partido político | Votación efectiva después de asignación directa | Votación efectiva entre cociente de asignación conforme al número de curules por asignar
| Diputados a asignarse en la segunda ronda |
101, 298.63 | 101,298.63/77,694.26 | 1.30 | |
106,792.62 | 106,792.62/77,694.26 | 1.37 |
Por lo anterior, y según lo establecido en el artículo 259, párrafo segundo, inciso c), en relación con el artículo 260, fracción I, del código local, debe asignarse en esta ronda un escaño a cada partido político que participó en ella, empezando por aquel que tiene un mayor porcentaje de la votación efectiva, así se asigna en primer lugar un diputado al Partido Revolucionario Institucional y, posteriormente, al Partido Acción Nacional, que le sigue en orden decreciente. De tal manera que en esta ronda de asignación se atribuyeron dos curules y queda pendiente una.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 259, párrafo segundo, inciso d) y 260, fracción II, las curules pendientes por asignar se atribuyen por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, correspondiéndole al Partido Revolucionario Institucional ésta última curul de conformidad al siguiente cuadro.
Partido político | Votación efectiva después de la segunda ronda de asignación |
23,604.37 | |
29,098.36 | |
15,709.63 | |
4,219.63 | |
4,439.63 | |
622.65 |
Tras inaplicar la porción de la norma que produce el efecto inconstitucional en el caso concreto (artículo 259, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima), consistente en una asignación de diputados por el principio de representación proporcional que no corresponde al número de votos emitidos a favor de cada partido político, tenemos como resultado no sólo una atribución proporcional de diputados, que dicho sea de paso coincide con la realizada en el resolución adoptada por la mayoría, sino que también se obtiene un cantidad de votos “desperdiciados” mucho menor a la resultante de la interpretación del proyecto aprobado mayoritariamente, tal como se aprecia en el cuadro siguiente.
Partido político | Votación efectiva después de la tercera ronda de asignación |
23,604.37 | |
cero | |
15,709.63 | |
4,219.63 | |
4,439.63 | |
622.65 | |
Total de la votación efectiva no utilizada tras concluir el proceso de asignación de diputados por el principio de representación proporcional | 48,595.91 |
Si contrastamos el número de votos efectivos no utilizados en el proceso de asignación aprobado por la mayoría con el mismo concepto según la propuesta de este disidente, tenemos que la primera cantidad es considerablemente superior en el proyecto aprobado por mis pares, como se expone en el cuadro siguiente.
Votación efectiva no utilizada en la resolución aprobada por mayoría | Votación efectiva no utilizada en la propuesta del voto concurrente |
141,677.8 | 48,595.91 |
Por lo que es evidente la necesidad de inaplicar la porción conducente del artículo 259, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima, relativa a la cantidad de diputaciones por el principio de representación proporcional entre las que se dividirá la votación efectiva para obtener el cociente de asignación, siendo la cantidad adecuada, la correspondiente del número de diputaciones que pendientes por repartir tras la primera ronda de asignación.
El criterio que se ha seguido en esta línea argumentativa ha sido sostenido por esta Sala Regional al resolver el expediente ST-JRC-144/2009, (Estado de México) en donde se indicó que debe procurarse la utilización de todos los votos emitidos por la ciudadanía a favor de un partido político y en el que se realizaron ejercicios hipotéticos para rechazar la aplicación de la fórmula cuando se obtenían mas diputados que los que podría repartirse, al asignar las curules de acuerdo con el número de veces que contenga su votación en el cociente de asignación, como sería el caso si se aplicara el artículo 260, fracción II, del código Electoral del Estado de Colima en los términos que la mayoría no utilizó al momento de resolver.
Los razonamientos que anteceden motivan mi voto.
MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO
[1] Jurisprudencia 04/2000, sustentada por la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.
[2] Véase la tesis de rubro: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P. LXIX/2011(9a.), registro 160525, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 552, Décima época.
[3] Tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, clave P.LXVII/2011(9a.), registro 160 589, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Pagina 535, Décima Época.
[4] Tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, clave VI.1º.A.5 K, registro 2000084, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, página 4334, Décima época.
[5] Al respecto, véase la tesis de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. Identificada con la clave Tesis P./J. 3/2005, registro 179 367, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número XXI, Febrero de 2005, página 5, Novena época.
[6] Chaires Zaragoza, Jorge, El principio de representación proporcional en el sistema federal mexicano, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2011, página 40.
[7] Similar criterio sostuvo adoptó la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad números 10/96, 7/97 y 5/98.
[8] Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: […].
[9] Véase la jurisprudencia de rubro: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación clave P./J. 69/98, registro: 195152, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número VIII, Noviembre de 1998, página 189, Novena época.
[10] Véase jurisprudencia de rubro: MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, clave P./J. 70/98, registro 195151, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, noviembre de 1998, página 191, Novena época.
[11] Resulta orientadora la Tesis de Jurisprudencia de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL. LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓN IV, Y 243, FRACCIÓN I, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL CONDICIONAR LA EVENTUAL ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR DICHO PRINCIPIO A QUE LOS PARTIDOS O COALICIONES PARTICIPEN CON CANDIDATOS A REGIDORES EN POR LO MENOS SEIS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD, NO SON CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, clave P./J. 58/2004, registro 180489, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número XX, Septiembre de 2004, página 820, Novena época.
[12] Resultan aplicables las Tesis de Jurisprudencia siguientes:
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 140/2005, registro 176641, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número XXII, Noviembre de 2005, página 156 Novena época.
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA QUE PREVÉN EL REQUISITO DE UN MÍNIMO DEL 2.5% DE LA VOTACIÓN ESTATAL PARA PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS CONFORME A ESE PRINCIPIO, SON CONSTITUCIONALES, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 11/2007, registro 172343, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número XXV, Mayo de 2007, página 1526.
[13] “Ningún partido político podrá contar con más de 15 Diputados por ambos principios, salvo el caso del partido político que por si mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su número representen un porcentaje total del CONGRESO que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva. Esta disposición no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de diputaciones del total del CONGRESO que rebase la suma de su porcentaje de votación más 10 puntos.”
[14] Tesis de jurisprudencia de rubro: MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 71/98, registro 195 150 29, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, Noviembre de 1998, página 190, Novena Época.
[15] Tesis de Jurisprudencia de rubro: CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. SOBRERREPRESENTACIÓN. EL ARTÍCULO 229, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE DICHO ESTADO, AL PREVER COMO LÍMITE UN PORCENTAJE DE 16%, NO VIOLA EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 75/2003, registro 182697, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número XVIII, Diciembre de 2003, página 532, Novena época.
[16] Tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J. 8/2010, registro 165 279, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número XXXI, Febrero de 2010, Página 2316, Novena Época.
[17] Similar criterio sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad números 10/96, 7/97 y 5/98, en las que en esencia y en lo que al caso interesa señaló la posibilidad de afectación a un partido político en lo particular, sin que tal circunstancia haga por sí sola inconstitucional la norma impugnada.
[18] Con motivo del Convenio de Coalición Electoral, se separan los votos obtenidos por la Coalición “Comprometidos por Colima” PRI-NA (121,126), correspondiéndole al PRI: 113,648 y a Nueva Alianza: 7,478.
Los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano (2,971) y ADC (4,062) no alcanzaron el 2% de la Votación Total, que equivale a 7,033 votos.
[19] Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado, "El Estado de Colima" en el Tomo XCVII, de fecha 03 de Marzo del año 2012, Número 12, suplemento 1, página 5.
[20] Tesis de Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 2a./J. 65/2000, registro 191452, consultable en el Semanario Judicial de la Federación número XII, Agosto de 2000, página 260, Novena Época.
[21] Jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro I, octubre 2011, Tomo 1, página 303.
[22] Tesis consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, páginas 55 y 56.
[23] Jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 191.
[24] Jurisprudencia consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 51.
[25] Jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VIII, noviembre de 1998, página 189, con número de registro 195152.
[26] Jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro I, octubre 2011, Tomo 1, página 303
[27] Tesis consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, páginas 55 y 56.
[28] Jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 191.
[29] Jurisprudencia consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 51.
[30] Jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VIII, noviembre de 1998, página 189, con número de registro 195152.
[31] En el Dictamen de 7 de abril de 2001 se definen los principios que rigen los derechos humanos: “Por universalidad se concibe, de conformidad con la doctrina internacional de los derechos humanos, que éstos corresponden a todas las personas por igual. La falta de respeto de los derechos humanos de un individuo tiene el mismo peso que la falta respecto de cualquier otro y no es mejor ni peor según el género, la raza, el origen étnico, la nacionalidad o cualquier otra distinción. Este se convierte en el principio fundamental por el que se reconoce igual dignidad a todas las personas y con él se obliga a toda autoridad a que en el reconocimiento, la aplicación o restricción del derecho, se evite cualquier discriminación.
El principio de interdependencia consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros y entre sí, de tal manera que el reconocimiento de un derecho humano cualquiera, así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan multiplicidad de derechos que se encuentran vinculados; de esa manera, si se quiere reconocer un derecho se deben de garantizar toda la gama de derechos propios del ser humano. A través de este derecho se está marcando una orientación clara para las autoridades, que al proteger un derecho deben observar los efectos que se causan sobre otros, a la vez que se obliga, en la labor de promoción de los mismos, a mantener siempre una visión integral.
Respecto al principio de indivisibilidad, éste se refiere a que los derechos humanos son en sí mismos infragmentables, ya sean de naturaleza civil, cultural, económica, política o social, pues son todos ellos inherentes al ser humano y derivan de su dignidad. Así, no se puede reconocer, proteger y garantizar parte de un derecho humano o sólo un grupo de derechos; de esta forma se consigue que la protección se haga de manera total y se evite el riesgo de que en la interpretación se transija en su protección.
Finalmente, el principio de progresividad de los derechos humanos establece la obligación del Estado de procurar todos los medios posibles para su satisfacción en cada momento histórico y la prohibición de cualquier retroceso o involución en esta tarea.”
[32] Considerando quinto, párrafo 1.
[33] Considerando quinto, párr. 6.
[34] Considerando quinto, párr. 6.
[35] Considerando sexto, párr.12.
[36] Entre otras tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que, "En la novena época, dicho órgano jurisdiccional al resolver la Contradicción de Tesis 2/2000, emitió la tesis P./J. 23/2002 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”, la que quedó posteriormente sin efecto por la reforma constitucional al artículo 99 publicada el 13 de noviembre de 2007 en el Diario Oficial en la que se facultó a las Salas del Tribunal Electoral para inaplicar leyes electorales contrarias a la Constitución.
[37] Considerando sexto, párr. 4.
[38] Considerando sexto, párr. 20.
[39] Considerando sexto, párr. 22.
[40] Registro No. 160525, localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 552; [T.A.].
[41] Registro No. 160589, localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 535; [T.A.].
[42] Registro No. 160526, localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 551; [T.A.].
[43] Registro No. 160480, localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 557; [T.A.].
[44] Registro No. 160482, localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 556; [T.A.].
[45] Registro No. 160584, localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Pág. 550; [T.A.].
[46] Similar criterio sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad números 10/96, 7/97 y 5/98, en las que en esencia y en lo que al caso interesa señaló la posibilidad de afectación a un partido político en lo particular, sin que tal circunstancia haga por sí sola inconstitucional la norma impugnada.
[47] Agradezco la colaboración de los secretarios Armando Coronel Miranda, Abdías Olguín Barrera, Perla Berenice Barrales Alcalá, Daniel Dorantes Guerra y Luis Alberto Trejo Osornio.
[48] Fojas 271 y 272 de la resolución.
[49] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006; Página: 1969; Tesis: I.4o.A.517 A; Tesis Aislada, número de registro IUS 175646
[50] Expediente SUP-OP-6/2011
[51] Páginas 14 y 15 de la resolución controvertida.
[52] Considerando décimo segundo del Decreto 489 de Reforma al artículo al artículo 259, del Código Electoral del Estado de Colima, publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de marzo de dos mil doce.
[53] De acuerdo con el artículo 258 del citado código es el resultante de deducir de la votación total, las votaciones de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 2% de la votación estatal y los votos nulos.